Page 78 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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a) Los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión
deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los delitos
cometidos por miembros de dichas poblaciones.
b) Cuando la utilización de tales métodos de control no sea posible, las
autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán tener en
cuenta las costumbres de dichas poblaciones en materia penal.
Se reconocen, pues, dos criterios principales de sanción: los mecanismos
propios de las comunidades, y la utilización de la costumbre como fuente del
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derecho penal paraguayo .
El Código Penal, en su capítulo III, se ocupa de las causas de
irresponsabilidad y de justificación. El principio general (a diferencia de la situación
excepcional prevista en la legislación colombiana) establece que es responsable el
sujeto que ha cometido un hecho previsto por la ley y penado por ella.
Con todo, el artículo 21, inciso 1 del Código Penal establece un principio
fundamental en materia de protección de los indígenas cuando dice: "Está exento
de pena el que comete un delito por ignorancia de hecho insuperable y no
imputable al agente". Estamos en presencia de la cuestión tan debatida en la
doctrina, acerca de la inimputabilidad del indígena.
Por otra parte, el Estatuto de las Comunidades Indígenas se refiere a este
problema en dos artículos. El artículo 5: "Las comunidades indígenas podrán
aplicar para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello
que no sea incompatible con los principios de orden público”. Además, el artículo 6
trata sobre la aplicación del derecho consuetudinario en procesos indígenas: “En
procesos que atañen a indígenas, los jueces tendrán también en cuenta su
derecho consuetudinario, debiendo solicitar dictamen fundado al Instituto
Paraguayo del Indígena o a otros especialistas en la materia...”.
En conclusión, el tratamiento penal del indígena en Paraguay excluye la
aplicación de un régimen particular de excepción, si bien se consideran
circunstancias atenuantes el beneficio de la duda y las circunstancias sociales.
En Ecuador se establece el principio de la igualdad ante la ley en la
Constitución. Es importante destacar el título II: "De los delitos contra las garantías
constitucionales y la igualdad racial", establecido por reforma de 8 de febrero de
1979, si bien no existe mención expresa ni tratamiento particular en materia de
grupos indígenas. Esta reforma de 1979 agregó un capítulo destinado a sancionar
los delitos relativos a la discriminación racial.
El artículo 35 del Código Penal ecuatoriano, permite atenuar la pena al que
tiene disminuida la capacidad de entender o de querer. Asimismo, el artículo 29,
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Modesto Elizeche Almeida (1982), pp. 141-200.
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