Page 78 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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a)  Los métodos de control social propios de las poblaciones en cuestión
                                deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la represión de los delitos
                                cometidos por miembros de dichas poblaciones.
                             b)  Cuando la  utilización  de tales métodos de control no  sea posible, las
                                autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse deberán tener en
                                cuenta las costumbres de dichas poblaciones en materia penal.

                         Se reconocen, pues, dos criterios principales de sanción: los mecanismos
                  propios de las comunidades, y la utilización de la costumbre como fuente del
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                  derecho penal paraguayo .

                         El Código Penal, en su capítulo III, se ocupa de las causas de
                  irresponsabilidad y de justificación. El principio general (a diferencia de la situación
                  excepcional prevista en la legislación colombiana) establece que es responsable el
                  sujeto que ha cometido un hecho previsto por la ley y penado por ella.

                         Con todo, el artículo 21, inciso 1 del Código Penal establece un principio
                  fundamental en materia de protección de los indígenas cuando dice: "Está exento
                  de pena el que comete un delito por ignorancia de hecho insuperable y no
                  imputable al agente". Estamos en presencia de la cuestión tan debatida en la
                  doctrina, acerca de la inimputabilidad del indígena.

                         Por otra parte, el Estatuto de las Comunidades Indígenas se refiere a este
                  problema en dos artículos. El artículo  5: "Las comunidades indígenas podrán
                  aplicar para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello
                  que no sea incompatible con los principios de orden público”. Además, el artículo 6
                  trata sobre la aplicación del derecho consuetudinario en procesos indígenas: “En
                  procesos que atañen a indígenas, los jueces tendrán también en cuenta su
                  derecho consuetudinario,  debiendo solicitar dictamen  fundado al Instituto
                  Paraguayo del Indígena o a otros especialistas en la materia...”.

                         En conclusión, el tratamiento penal del indígena en Paraguay excluye la
                  aplicación de un régimen particular de  excepción, si bien se consideran
                  circunstancias atenuantes el beneficio de la duda y las circunstancias sociales.

                         En Ecuador se establece el principio de la igualdad  ante la ley en la
                  Constitución. Es importante destacar el título II: "De los delitos contra las garantías
                  constitucionales y la igualdad racial", establecido por reforma de 8 de febrero de
                  1979, si bien no existe mención expresa ni tratamiento particular en materia de
                  grupos indígenas. Esta reforma de 1979 agregó un capítulo destinado a sancionar
                  los delitos relativos a la discriminación racial.

                         El artículo 35 del Código Penal ecuatoriano, permite atenuar la pena al que
                  tiene disminuida la capacidad de entender o de querer. Asimismo, el artículo 29,




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                    Modesto Elizeche Almeida (1982), pp. 141-200.




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