Page 77 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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para destacar un interesante aspecto psicosocial que permite calificarlos de...
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inimputables” .
En fin, otros autores argumentan la exclusión de responsabilidad, como
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error de comprensión culturalmente condicionado .
La jurisprudencia sobre delitos cometidos por indígenas ha sido escasa y
contradictoria. Algunas fallas que podemos citar destacan la necesidad de una
legislación especial para los indígenas. Por ejemplo, el artículo 2 de la ley 89 en
Colombia, dispone que las comunidades indígenas reducidas a la vida civil pero
que vivan en "resguardos" no se regirán por las leyes generales de la República.
En 1967, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la
delegación de la administración de las comunidades indígenas en la Iglesia
católica. Esta misma Corte (1970) declaró, en el caso del homicidio de un brujo,
que no debería aplicarse la legislación penal a los indígenas no integrados a la
civilización. En opinión de la Corte, la ley 89 de 1890 establece un régimen de
excepción para los indígenas, y considera que solamente los indígenas civilizados
están sometidos a la ley penal. La sentencia declara:
"1. Primero. Los salvajes no son retrasados mentales por el solo hecho de su
estado. Si lo fueran, no les serian aplicables las disposiciones de la legislación
ordinaria de la República, de los que fueron excluidos por el artículo 1 de la ley 89
de 1890, consagratorio de un régimen exceptivo especialísimo...".
Esta conclusión del Alto Tribunal no puede ser obstaculizada por el principio
de igualdad ante la ley: ya que éste “no se opone contradictoriamente a la
existencia de un régimen de carácter favorable y específico, no discriminatorio... ni
podrá oponerse, puesto que la ley 89 de 1890 forma parte de la legislación de la
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República; sólo que es de condición excepcional...” . En suma, en Colombia, la
legislación penal no es aplicable a los indígenas no integrados con la civilización,
en estado "salvaje" o "semisalvaje" de acuerdo a la clasificación citada al inicio de
este trabajo.
En Paraguay, la situación penal del indígena debe estudiarse a partir del
artículo 8 de la Constitución Nacional, que establece que los convenios, tratados, y
demás acuerdos internacionales, ratificados y canjeados, tienen prelación con
relación a las leyes. El Convenio 107 de la OIT fue ratificado y canjeado por
Paraguay y promulgado como ley 63 de 1968.
El artículo 8 del Convenio establece:
En la medida compatible con los intereses de la colectividad nacional y con el
ordenamiento jurídico del país:
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Ibid.
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Entre muchos, véase: José Rafael Mendoza (1971), José Ceniceros (1945), Sebastián Soler
(1956), Eduardo Novoa Monreal (1960), Eugenio Raúl Zaffaroni (1977), Alonso E. Reyes (1979).
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Gladys Yrureta (1981).
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