Page 77 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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para destacar un interesante aspecto psicosocial que permite calificarlos de...
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                  inimputables” .

                         En fin, otros autores argumentan la  exclusión de responsabilidad, como
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                  error de comprensión culturalmente condicionado .

                         La jurisprudencia sobre delitos cometidos por indígenas ha sido escasa y
                  contradictoria. Algunas fallas que podemos citar destacan la necesidad de una
                  legislación especial para los indígenas. Por ejemplo, el artículo 2 de la ley 89 en
                  Colombia, dispone que las comunidades indígenas reducidas a la vida civil pero
                  que vivan en "resguardos" no se regirán por las leyes generales de la República.
                  En 1967, una sentencia de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la
                  delegación de la administración de las  comunidades indígenas en la Iglesia
                  católica. Esta misma Corte (1970) declaró, en el caso del homicidio de un brujo,
                  que no debería aplicarse la legislación penal a los indígenas no integrados a la
                  civilización. En opinión de la Corte,  la ley 89 de 1890 establece un régimen de
                  excepción para los indígenas, y considera que solamente los indígenas civilizados
                  están sometidos a la ley penal. La sentencia declara:

                         "1. Primero. Los salvajes no son retrasados  mentales por el solo hecho de su
                         estado. Si lo fueran, no les serian aplicables  las disposiciones de la  legislación
                         ordinaria de la República, de los que fueron excluidos por el artículo 1 de la ley 89
                         de 1890, consagratorio de un régimen exceptivo especialísimo...".

                         Esta conclusión del Alto Tribunal no puede ser obstaculizada por el principio
                  de igualdad ante la ley: ya que éste “no se opone contradictoriamente a la
                  existencia de un régimen de carácter favorable y específico, no discriminatorio... ni
                  podrá oponerse, puesto que la ley 89 de 1890 forma parte de la legislación de la
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                  República; sólo que es de condición excepcional...” . En suma, en Colombia, la
                  legislación penal no es aplicable a los indígenas no integrados con la civilización,
                  en estado "salvaje" o "semisalvaje" de acuerdo a la clasificación citada al inicio de
                  este trabajo.

                         En Paraguay, la situación penal del  indígena debe estudiarse a partir del
                  artículo 8 de la Constitución Nacional, que establece que los convenios, tratados, y
                  demás acuerdos internacionales, ratificados y canjeados, tienen prelación con
                  relación a las leyes. El Convenio 107  de la OIT fue ratificado y canjeado por
                  Paraguay y promulgado como ley 63 de 1968.

                         El artículo 8 del Convenio establece:

                         En la medida compatible con los intereses  de la colectividad nacional y con el
                         ordenamiento jurídico del país:

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                    Ibid.
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                    Entre muchos, véase: José  Rafael  Mendoza (1971), José  Ceniceros (1945), Sebastián Soler
                  (1956), Eduardo Novoa Monreal (1960), Eugenio Raúl Zaffaroni (1977), Alonso E. Reyes (1979).
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                    Gladys Yrureta (1981).



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