Page 79 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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núm. 8, declara como atenuante a la "rusticidad del delincuente, de tal naturaleza
                  que revele claramente que cometió el punible por ignorancia".

                         La legislación ecuatoriana se rige por los principios generales sin establecer
                  un tratamiento jurídico particular o discriminatorio respecto de los indígenas. En
                  realidad, en este caso, nos encontramos ante un tipo de normatividad que evita
                  disposiciones protectoras, consagrando tan sólo el principio de la igualdad jurídico-
                  formal.

                         En Venezuela, el Código  Penal de 1967 (Art. 16) expresa: "El Tribunal
                  podrá declarar inimputable al indígena que cometa un hecho calificado de punible,
                  teniendo en cuenta su incapacidad de comprender la ilicitud de su acto o de obrar
                  conforme a las normas de derecho".

                         En Argentina, en cambio,  si bien no existe un régimen jurídico particular
                  sobre la condición del indígena, la jurisprudencia se ha pronunciado reconociendo
                  su situación de marginación.

                         En un proceso penal argentino se  estableció que hay comunidades
                  indígenas que pese a haber sido incorporadas  al "medio civilizado" no se han
                  adaptado a éste, pasando a integrar un grupo sociocultural menos uniforme, en
                  crisis de valores y disgregación de los valores tradicionales.

                         El perito designado por el tribunal informa a éste que el inculpado, un
                  indígena mataco de la región del Chaco, pese a ser un ciudadano pleno ante la
                  ley, está marginado en su incorporación a la cultura occidental y sometido a un
                  bloqueo cultural, que le impide el logro completo de un desarrollo mental a la
                  manera occidental, “pues sin un grado avanzado de educación resulta imposible
                  aplicar nuestra escala de valores, si es que un cambio en está dirección pudiere
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                  resultar más beneficioso para ellos desde su propio punto de vista” .

                         El informe de homicidio citado señala que el infanticidio es un caso común
                  dentro de estos indígenas que lo practican en términos de su propia cultura por lo
                  cual el inculpado explica que lo hizo "porque sus entradas no le alcanzaban,
                  porque no tenía cómo comprarle leche y porque lo poco que ganaba debía
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                  destinarlo a alimentar a sus otros niños” .

                         En Chile, el caso del proceso seguido contra la indígena Juana Catrilaf
                  Calfiñanco, del 4 de julio de 1953, ha permitido establecer los criterios imperantes
                  en ese país, situación doctrinaria que se ha mantenido con avances y retrocesos.
                  En efecto, el artículo 10, núm. 9 del Código Penal de Chile establece la causa de
                  exención de responsabilidad penal, en el caso del que obra movido por "miedo
                  insuperable" o impulsado por una "fuerza irresistible". En el caso en cuestión, se
                  trata del homicidio de la abuela de la inculpada, de profesión machi (bruja), y para


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                    Miguel H. González (1968). pp. 907 y ss.
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                    Gladys Yrureta, op. cit.



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