Page 79 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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núm. 8, declara como atenuante a la "rusticidad del delincuente, de tal naturaleza
que revele claramente que cometió el punible por ignorancia".
La legislación ecuatoriana se rige por los principios generales sin establecer
un tratamiento jurídico particular o discriminatorio respecto de los indígenas. En
realidad, en este caso, nos encontramos ante un tipo de normatividad que evita
disposiciones protectoras, consagrando tan sólo el principio de la igualdad jurídico-
formal.
En Venezuela, el Código Penal de 1967 (Art. 16) expresa: "El Tribunal
podrá declarar inimputable al indígena que cometa un hecho calificado de punible,
teniendo en cuenta su incapacidad de comprender la ilicitud de su acto o de obrar
conforme a las normas de derecho".
En Argentina, en cambio, si bien no existe un régimen jurídico particular
sobre la condición del indígena, la jurisprudencia se ha pronunciado reconociendo
su situación de marginación.
En un proceso penal argentino se estableció que hay comunidades
indígenas que pese a haber sido incorporadas al "medio civilizado" no se han
adaptado a éste, pasando a integrar un grupo sociocultural menos uniforme, en
crisis de valores y disgregación de los valores tradicionales.
El perito designado por el tribunal informa a éste que el inculpado, un
indígena mataco de la región del Chaco, pese a ser un ciudadano pleno ante la
ley, está marginado en su incorporación a la cultura occidental y sometido a un
bloqueo cultural, que le impide el logro completo de un desarrollo mental a la
manera occidental, “pues sin un grado avanzado de educación resulta imposible
aplicar nuestra escala de valores, si es que un cambio en está dirección pudiere
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resultar más beneficioso para ellos desde su propio punto de vista” .
El informe de homicidio citado señala que el infanticidio es un caso común
dentro de estos indígenas que lo practican en términos de su propia cultura por lo
cual el inculpado explica que lo hizo "porque sus entradas no le alcanzaban,
porque no tenía cómo comprarle leche y porque lo poco que ganaba debía
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destinarlo a alimentar a sus otros niños” .
En Chile, el caso del proceso seguido contra la indígena Juana Catrilaf
Calfiñanco, del 4 de julio de 1953, ha permitido establecer los criterios imperantes
en ese país, situación doctrinaria que se ha mantenido con avances y retrocesos.
En efecto, el artículo 10, núm. 9 del Código Penal de Chile establece la causa de
exención de responsabilidad penal, en el caso del que obra movido por "miedo
insuperable" o impulsado por una "fuerza irresistible". En el caso en cuestión, se
trata del homicidio de la abuela de la inculpada, de profesión machi (bruja), y para
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Miguel H. González (1968). pp. 907 y ss.
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Gladys Yrureta, op. cit.
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