Page 76 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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establecer el principio de que todos son iguales ante la ley. El segundo, implica el
que, partiendo de esa igualdad política, cada uno reciba en lo penal un tratamiento
de acuerdo a su personalidad... el primero es un principio general, el segundo
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supone un tratamiento particular que parte de ese principio de igualdad” .
Raúl Calvimontes postula dos grandes divisiones entre la población
indígena para los efectos de estudiar su situación penal: a) indios selváticos y en
estado de salvajismo, a los cuales no podría aplicarse el derecho penal dominante
por su total ignorancia del ordenamiento jurídico y b) indios incorporados o
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asimilados a la civilización .
La doctrina predominante propicia que en la ley penal general deben existir
preceptos especiales destinados a considerar las características particulares de
los indígenas, "pero que no van hasta el punto de aceptar un régimen jurídico
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completo destinado especialmente a ellos...” .
Otros autores postulan la declaración de inimputabilidad del indígena. Para
otros, debe ser examinada la personalidad del delincuente para lograr una mejor
individualización de la pena. Otra variante de la anterior ubica el problema dentro
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de los variados campos de la doctrina penal de la culpa .
También existe el criterio de inimputabilidad del indígena por razones de
incapacidad. El tratadista brasileño Aníbal Bonno, señala: “los salvajes no
adaptados a la vida social de nuestro nivel, a las normas complejas que la regulan
y a los criterios de valor de nuestros juicios, deben ser asimilados, desde el punto
de vista de la imputabilidad penal a la categoría de sordomudos, pues aunque no
haya allí nada de teratológico o patológico, su condición los coloca en situación de
incapacidad de entendimiento y orientación volitiva en la calidad y el grado
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exigidos por el código” .
Alfonso Reyes Echandia, colombiano, durante la discusión del proyecto de
Código Penal de Colombia, señaló que los indígenas no civilizados adolecen de
una "inmadurez psicosocial” que los hace incapaces ante la ley penal. Y más
adelante expresa, para justificar el criterio de la inimputabilidad: "la tesis de que los
indígenas no conviven culturalmente con los colombianos civilizados sólo sirve
71
José Medrano Ossio op. cit., p. 55.
72
R. Calvimontes, op. cit.. p. 55.
73
Ibíd., p. 57.
74
Luis A. Bramont Arias (1966); R. Calvimontes, op. cit.. p. 57. En Bolivia el Código Penal (1973)
declara en su articulo 17, numeral 5: "Son inimputables: el indio selvático que no hubiere tenido
ningún contacto con la civilización." En Costa Rica, el Código Penal establece un título especial
para los delitos contra los derechos humanos. (Titulo XVII) El artículo 371 dispone: "Será
sancionado con veinte a sesenta días de multa, la persona, el gerente o director de una institución
oficial o privada, administrador de un establecimiento industrial o comercial, que aplicare cualquier
medida discriminatoria perjudicial, fundada en consideraciones raciales, de sexo, edad, religión,
estado civil, opinión política, origen social o situación económica".
75
R. Calvimontes, op. cit., p. 62.
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