Page 72 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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2.  Las comunidades se regirán por el Estatuto Jurídico General de las
                         Cooperativas.
                      3.  El Estado hará efectiva la protección y tutela de las comunidades
                         campesinas especialmente por medio del ministro de Previsión Social (Art.
                         7).

                         A decir verdad, como señala un estudio de Gonzalo Rubio Orbe, “la gran
                  mayoría de la población indígena es propietaria de minifundios, con los cuales no
                  pueden absorber la mano de obra  trabajo familiar, menos alcanzar rendimientos
                  que permitan mantener condiciones favorables de subsistencia de las mismas
                  familias; a veces, ni siquiera para una existencia de tipo vegetativo”.

                         A partir de este diagnóstico, puede afirmarse que la estructura minifundista
                  es la base del régimen de tenencia de la tierra indígena. El problema de tenencia
                  de la tierra adquiere una importancia de significación. "En la Región de la Sierra,
                  donde habita la mayor parte de la población indígena, se encuentran situaciones
                  extremas como las siguientes: el número de explotaciones censadas, menores de
                  5 hectáreas, representó el 81.7%; la superficie de éstas apenas significó el 11.4%,
                  en cambio, en el otro polo, en las propiedades de 500 y más hectáreas, el número
                  total de propiedades censadas fue apenas el 0.2%; la superficie era del 48.7 por
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                  ciento” .

                         Conclusiones preliminares

                      1.  Salvo el caso de Chile, en que el texto no se pronuncia por un tipo
                         específico de propiedad,  Paraguay establece la propiedad privada; las
                         legislaciones de Colombia y Ecuador se manifiestan en favor de la
                         propiedad-función social y. Argentina, en la primera parte de su
                         Constitución (Declaraciones, Derechos y Garantías), consagra la
                         inviolabilidad de la propiedad (Arts. 1, 17).
                      2.  La tendencia general de las legislaciones consiste en entregar al Estado,
                         mediante algún órgano administrativo  ad hoc, el control de la propiedad
                         indígena.
                      3.  El caso de Colombia es  excepcional, en la medida en  que consagra la
                         figura de los convenios y tierras de misiones, sujetas a la administración y
                         tutela de la Iglesia católica.
                      4.  En general, puede observarse una tendencia a consagrar la  organización
                         comunitaria de la propiedad en las legislaciones especiales (Ecuador,
                         Colombia, Paraguay), y, en la vida  real, una notable preeminencia del
                         minifundio.
                      5.  Otra tendencia observada consiste en la amplitud de las  leyes de
                         colonización. En efecto, se ha podido constatar que este tipo de legislación,
                         históricamente, ha venido acarreando  la destrucción de la propiedad
                         indígena, so pretexto del aumento de la productividad y la modernización
                         del país, como lo señalamos en el caso de Paraguay.

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                    Gonzalo Rubio Orbe (1974), pp. 590 y 599.




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