Page 72 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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2. Las comunidades se regirán por el Estatuto Jurídico General de las
Cooperativas.
3. El Estado hará efectiva la protección y tutela de las comunidades
campesinas especialmente por medio del ministro de Previsión Social (Art.
7).
A decir verdad, como señala un estudio de Gonzalo Rubio Orbe, “la gran
mayoría de la población indígena es propietaria de minifundios, con los cuales no
pueden absorber la mano de obra trabajo familiar, menos alcanzar rendimientos
que permitan mantener condiciones favorables de subsistencia de las mismas
familias; a veces, ni siquiera para una existencia de tipo vegetativo”.
A partir de este diagnóstico, puede afirmarse que la estructura minifundista
es la base del régimen de tenencia de la tierra indígena. El problema de tenencia
de la tierra adquiere una importancia de significación. "En la Región de la Sierra,
donde habita la mayor parte de la población indígena, se encuentran situaciones
extremas como las siguientes: el número de explotaciones censadas, menores de
5 hectáreas, representó el 81.7%; la superficie de éstas apenas significó el 11.4%,
en cambio, en el otro polo, en las propiedades de 500 y más hectáreas, el número
total de propiedades censadas fue apenas el 0.2%; la superficie era del 48.7 por
65
ciento” .
Conclusiones preliminares
1. Salvo el caso de Chile, en que el texto no se pronuncia por un tipo
específico de propiedad, Paraguay establece la propiedad privada; las
legislaciones de Colombia y Ecuador se manifiestan en favor de la
propiedad-función social y. Argentina, en la primera parte de su
Constitución (Declaraciones, Derechos y Garantías), consagra la
inviolabilidad de la propiedad (Arts. 1, 17).
2. La tendencia general de las legislaciones consiste en entregar al Estado,
mediante algún órgano administrativo ad hoc, el control de la propiedad
indígena.
3. El caso de Colombia es excepcional, en la medida en que consagra la
figura de los convenios y tierras de misiones, sujetas a la administración y
tutela de la Iglesia católica.
4. En general, puede observarse una tendencia a consagrar la organización
comunitaria de la propiedad en las legislaciones especiales (Ecuador,
Colombia, Paraguay), y, en la vida real, una notable preeminencia del
minifundio.
5. Otra tendencia observada consiste en la amplitud de las leyes de
colonización. En efecto, se ha podido constatar que este tipo de legislación,
históricamente, ha venido acarreando la destrucción de la propiedad
indígena, so pretexto del aumento de la productividad y la modernización
del país, como lo señalamos en el caso de Paraguay.
65
Gonzalo Rubio Orbe (1974), pp. 590 y 599.
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