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8. La aerona ve
(ii) Una vez retirados los medios de acceso a las puertas no ac-
cesibles a las personas desde tierra a las puertas, deberán
colocarse lo suficient mente lejos de la aeronave para impe-
dir, razonablemente, el acceso.
(iii) Una vez bloqueadas las puertas exteriores, tan solo po-
drán ser desbloqueadas por el personal con una necesidad
operativa pertinente.
(iv) En aquellos casos en que se vigilen las puertas exteriores, di-
cho control deberá garantizar la inmediata detección de todo
Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
acceso no autorizado.
(v) Asimismo, la protección de aeronaves con puertas exteriores
cerradas que no se encuentren en zonas críticas deberá re-
girse por las disposiciones adicionales establecidas en dispo-
siciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la
Autoridad competente.
(d) Vuelos de al t o riesgo.
Cuando un vuelo sea designado como vuelo de alto riesgo, se aplica-
rán medidas de seguridad adicionales a las contenidas en este capí-
tulo, establecidas a nivel local en cada aeropuerto mediante un proce-
dimiento acordado en el Comité Local de Seguridad y validado por la
Autoridad competente.
(e) Vaciado de combustible en vuelo (R.D. 552/2014)
La nueva normativa sobre vaciado de combustible en vuelo establece
lo siguiente:
(1) Ninguna aeronave vaciará combustible en vuelo salvo en caso de
una emergencia o en otras situaciones urgentes que requieran
dicho vaciado para disminuir la masa máxima de aterrizaje a fin de
realizar un aterrizaje seguro.
(2) Cuando una aeronave que realice operaciones en un espacio
aéreo controlado necesite vaciar el combustible en vuelo, la
tripulación de vuelo lo comunicará a la dependencia de control
de tránsito aéreo. La dependencia de control de tránsito aéreo,
seguidamente deberá coordinar con la tripulación de vuelo:
(i) La ruta por la que ha de volar, que de ser posible, debe estar
alejada de ciudades y poblaciones, y preferiblemente estará
sobre el agua y alejada de zonas en las que se han notificado
o se prevén tormentas.
(ii) El nivel de vuelo, que no debería ser inferior a 1.800 m
(6.000 ft) o a las altitudes mínimas de referencia de la zona
coordinada (MVA, MSA o MEA), lo que resulte superior; y
(iii) La duración del vaciado de combustible.
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