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de Consulta   Comandante de Aeronave
             (2) Por destrucción, pérdida, avería o retraso de las mercancías o los
               equipajes facturados o de mano (art. 115 y 116 LNA).
             (3) Por daños ocasionados por una aeronave en vuelo o por una per-
               sona o cosa caída de la misma.
            El transportista u operador responderán de sus propios actos, y de los
            de sus empleados en cualquier supuesto, incluso el accidente fortuito,
            aunque se demuestre que se obró con la debida diligencia, y no podrá
            ampararse en los límites de responsabilidad establecidos en  ley,  si
    Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
            se  prueba  que  el  daño  es consecuencia de una acción u omisión
            suya o de sus dependientes (si obraban en el ejercicio de sus funcio-
            nes) en la que exista dolo o culpa grave  .
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            En el mismo sentido se expresa el art. 1903 del Código Civil  .
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            La acción de responder indemnizando deriva siempre de actos u omi-
            siones de todo tipo, civiles o penales, siempre que haya habido daño a
            un tercero. Pero según lo dicho en el párrafo anterior, si el Comandan-
            te, como responsable de la operación, comete un delito a resultas deL
            cual se produce un incidente o un accidente con daños, responderá
            por vía penal del delito con multa, privación de libertad, pérdida del
            título o suspensión del mismo y por vía gubernativa de la infracción
            administrativa, de acuerdo con la Ley de Seguridad Aérea (LSA),  pero
            será el transportista o el Operador quien deberá responder civilmente
            en todo caso, indemnizando a los terceros perjudicados.
            El transportista u operador podrían repetir contra el Comandante si se
            demuestra que hubo culpa o negligencia graves, a menos que se haya
            pactado otra cosa en su convenio colectivo o contrato  .
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          1. Art. 120 y 121 de la LNA. La voluntariedad es común al dolo y a la culpa, puesto que en
          las dos especies de culpabilidad hay voluntad de acción u omisión. Cuando la voluntad se
          extiende al resultado, habrá dolo; cuando no exista intención o malicia, pero si imprudencia
          o negligencia, existirá culpa.
          2. “Los dueños o directores de un establecimiento o empresa son responsables respecto de
          los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos donde estuvieran
          empleados, o con ocasión de sus funciones”.
          3. Aunque las Compañías sean las responsables directas de indemnizar en caso de daños
          y perjuicios, podrían repetir contra el Comandante si se demuestra que ha actuado con dolo
          o negligencia grave. En algunos convenios, la Compañía se subroga (realmente no hay
          subrogación sino resarcimiento, pues la Compañía responde directamente) en la responsa-
          bilidad civil del Comandante por daños y perjuicios ocasionados durante la operación, por
          culpa o negligencia no penadas por la Ley, No se subroga por los daños ocasionados por
          delitos o faltas.

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