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para el contribuyente o un tercero, que sean   obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas
                     distintos de los meramente tributarios a que   tributarias o créditos por tributos mediante
                     se refiere este inciso.                      actos respecto de los que se presenten en for­
                                                                  ma concurrente las siguientes circunstancias,
                     Es legítima la razonable opción de conductas y   sustentadas por la SUNAT:
                     alternativas contempladas en la legislación tri­
                     butaria. En consecuencia, no constituirá abuso   a)  Que individualmente o de forma conjun­
                     la sola circunstancia que el mismo resultado     ta sean artificiosos o impropios para la
                     económico o jurídico se pueda obtener con        consecución del resultado obtenido.
                     otro u otros actos jurídicos que derivarían en
                     una mayor carga tributaria; o que el acto jurí­  b)  Que de su utilización resulten efectos ju ­
                     dico escogido, o conjunto de ellos, no genere    rídicos o económicos, distintos del ahorro
                     efecto tributario alguno, o bien los genere de   o ventaja tributarios, que sean iguales o
                     manera reducida o diferida en el tiempo o en     similares a los que se hubieran obtenido
                     menor cuantía, siempre que estos efectos sean    con los actos usuales o propios.
           Revista editada  por alumnos de  la  Facultad  de Derecho  de  la  Universidad de  Lima
                     consecuencia de la ley tributaria.
                                                                   La SUNAT,  aplicará la norma que hubiera
                     En caso de abuso se exigirá la obligación tri­  correspondido a los actos usuales o propios,
                     butaria que emana de los hechos imponibles    ejecutando lo señalado en el segundo párra­
                     establecidos en la ley".                      fo, según sea el caso.

                 En Perú la Norma XVI del CódigoTributario cuyo    Para tal efecto, se entiende por créditos por
                 Texto Único fue aprobado por Decreto Supremo      tributos el saldo a favor del exportador,  el
                 N° 133-2013-EF establece:                         reintegro tributario, recuperación anticipada
                                                                   del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
                     "Para determinarla verdadera naturaleza del   de Promoción Municipal, devolución defini­
                     hecho imponible, la SUNATtomará en cuenta     tiva del Impuesto General a las Ventas e Im­
                     los actos, situaciones y relaciones económicas   puesto de Promoción Municipal, restitución
                     que efectivamente realicen, persigan o esta­  de derechos arancelarios y cualquier otro
                     blezcan los deudores tributarios.             concepto similar establecido en las normas
                                                                   tributarias que no constituyan pagos indebi­
                     En caso que se detecten supuestos de elusión   dos o en exceso.
                     de normas tributarias, la Superintendencia
                     Nacional de Aduanas y Administración  Tri­    En caso de actos simulados calificados por la
                     butaria—SUNAT— se encuentra facultada         SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo
                     para exigir la deuda tributaria o disminuir   de la presente norma, se aplicará la norma
                     el importe de los saldos o créditos a favor,   tributaria correspondiente, atendiendo a los
                     pérdidas tributarias, créditos por tributos o   actos efectivamente realizados"*7.
                     eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio
                     de la restitución de los montos que hubieran   El  párrafo I del artículo 2 de Código Tributario
                     sido devueltos indebidamente.             de la  República  Dominicana, Ley  11-92 del  16
                                                               de mayo de 1992 y modificatorias dispone que:
                     Cuando se evite total o parcialmente la rea­
                     lización del hecho imponible o se reduzca la   "Las  formas jurídicas  adoptadas por los
           ADVOCATUS  131   37.  De conformidad con el Artículo 8o de la Ley N° 30230, publicada el 12.7.2014, se suspende la facultad de la SUNAT
                     base imponible o la deuda  tributaria,  o se
                                                                   contribuyentes no obligan a la Administra-




                     para aplicar la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos.




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