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empresa  transfiere  la  propiedad  de  un  Hotel   -aunque  unidas entre  sí  por un  nexo de  coli­
                  y de  los  muebles del  mismo  pero  de  manera   gación, ocasional, o en todo caso, que no está
                  separada,  para  lo  cual  la  gestión  de  la  venta   en  capacidad  de  incidir sobre  el  plano  de  la
                  de los muebles se hace a través de la empresa   regulación tributaria- entonces la imposición es
                  arrendataria. Más técnicamente se señala:    aquella de la tasa de registro y en parte aquella
                                                               relativa al  IVA, con  la consiguiente posibilidad
                      "Por tal  cesión,  la  sociedad  vendedora   de obtener la recuperación"25.
                      emitió  una  factura  con  la  cual  aplicó a  la
                      cesión la alícuota del 4% sobre el importe   La Corte resuelve de la siguiente manera, des­
                      correspondiente al conjunto de inmuebles   crita por la doctrina seguida:
                      y  una  alícuota  del  19%  sobre  el  importe
                      (de  menor cuantía)  relativo  a  la  empresa   "La Corte, con una motivación digna de ser
                      hotelera-arrendamientos, bienes accesorios   apreciada por la claridad argumentativa y la
                      y valor global."24                           concatenación  lógica de su  razonamiento
                                                                   siguiendo a una consolidada jurisprudencia
            Revista editada  por alumnos  de la Facultad de Derecho de la Universidad  de Lima
                  Aparentemente  esta  cesión  se  efectuó  con  la   (Cass. 7 de junio 2003, n. 10660, Cass. 25 de
                  finalidad  de  eludir el  Impuesto de  Registro y   febrero de 2002, en Diritto eprotico tributa­
                  pagar el  IVA  (Impuesto al  valor agregado), sin   ria, Padua, 2003, núm. 2, p. 1007, con nota
                  embargo:                                         de GIULIANI), precisa que, en la búsqueda
                                                                   de la naturaleza intrínseca y de los efectos
                      "La oficina IVA territorialmente competente   jurídicos  de  los  actos  -que  representa  el
                      calificó a  la venta como  un contrato cuyo   presupuesto  y el  criterio fijado  por  la  ley
                      objeto era  un  único conjunto empresarial   para la aplicación del impuesto de registro-
                     y, por consiguiente, dispuso su rectificación   'debe atribuirse relevancia  preeminente a
                      para someterla al impuesto de registro en    su causa  real y a  la  reglamentación de los
                     vez de al  IVA;  rechazando  además que  la   intereses  efectivamente  perseguida  por
                      sociedad adquirente pudiese detraer cuan­    los  contratantes,  aunque  mediante  una
                     to hubiese correspondido al título de IVA."   pluralidad de pactos no contextuales'y que
                      (Subrayado nuestro)                          donde la operación económica es unitaria,
                                                                   más allá de las formas jurídicas con las que
                 Aquí  se  puede  apreciar  las  dos  perspectivas   se le haya  revestido no puede darse valor
                 distintas: la primera de la empresa cedente que   preeminente  a  la  diversidad  de  objeto y
                 "fracciona" la operación en más de un contrato    de causa relativos, por ejemplo, a dos con­
                 y, la perspectiva de la Administración tributaria   tratos, para negar su coligación y permitir
                 que considera la operación como una de carác­     un propósito elusivo de un hecho jurídico
                 ter único y, por lo tanto, ve al fraccionamiento   hipotético [fattispecié] tributario."26
                 como una fórmula elusiva. Así las cosas, la Corte
                 debía  definir  la "calificación  tipológica  de  la   Así, finalmente se señala sobre el  particular lo
                 operación", en palabras de Gabrielli. Si tal cons­  siguiente:
                 trucción  legal "es  entendida  como  operación
                 económica  unitaria,  es  decir,  como  cesión  de   "En definitiva, la Corte confirma, enuncian­
                 empresa,  la  imposición  tributaria  está  sujeta   do  el  relativo  principio  que  más  allá  del
                 a  la  regulación  del  impuesto  de  registro.  Por   aparente tipo contractual o de la coligación,
                 el contrario, si se trata de cesiones autónomas   o  del  fraccionam iento  entre  contratos,
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            S
            T U
            A     24.   íd e m ., p. 143.
            C
            O
            V     25.   íd e m ., pp. 144-145.
            D
            A     26.   íd e m ., pp. 145.



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