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m ia n d o  d e   e s ta   m a n e r a   la  d ilig e n c ia   d e l  t it u la r    propiedad industrial, ya que se esgrime que una
                  registral o solicitante del derecho.         flexibilización excesiva en su valoración podría
                                                               llevar al sistema  de marcas  a una  situación  no
                  El  segundo  principio  es  el  de  Especialidad,   deseada  que tornaría  irrelevante  la  concesión
                  según  el  cual  la titularidad sobre una  marca y   de derechos de exclusiva, desincentivando así
                  consecuentemente  el  ius prohibendi ligado  a   la búsqueda del sistema registral como el modo
                  ella  se  instrumenta a  partir del  signo y su  co­  más eficiente y seguro de protección de los de­
                  nexión  con  determinado  producto o  servicio.   rechos de marca, lográndose con ello premiar
                  Nótese que este principio emana directamente   al  operador  poco diligente o confiado  que  no
                  de la función básica encomendada a cualquier   se preocupa  por registrar su derecho. Bajo ese
                  marca, esto es, la identificación en el  mercado   razonamiento, se pondría en terreno movedizo
                  de unos concretos productos y servicios y su di­  al  Principio de  Inscripción  Registral  y con  ello
                  ferenciación de aquellos de los terceros (función   toda la seguridad, lógica, coherencia y operati-
                  distintiva o indicadora del origen empresarial)7.  vidad del sistema de marcas. Lo propio también
                                                               podría decirse que ocurriría con el Principio de
            Revista  editada  por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  de  Lima
                  El  derecho  de  marcas  ya  ha  advertido que  la   Especialidad, innato a la función  básica de dis­
                  aplicación irrestricta y absoluta de los Principios   tinción de productos y servicios en el mercado
                  de  Inscripción  Registral  y  Especialidad  podría   que le es cosustancial a la marca (Función Indi­
                  provocar resultados  perjudiciales  para  el  mer­  cadora del Origen Empresarial) y que articula la
                  cado;  de  ahí  que  en  casos  excepcionales  se   protección registral en torno a  los productos o
                  justifica que este principio ceda el paso a ciertos   servicios idénticos o similares, siendo, por ende,
                  remedios excepcionales (uno de los cuales es la   la figura del  riesgo de confusión (o error sobre
                  mala fe) que el mismo derecho de marcas pone   el  origen  empresarial)  el  ¡lícito  encargado de
                  a disposición, siempre y cuando se cumplan de­  evitar las distorsiones que se generen en contra
                  terminados requisitos también excepcionales.  de dicha función  básica y fundamental. Así, se
                                                               podría  también  esgrimir que  un  análisis  poco
                  Dentro de este contexto y siempre bajo la pers­  ponderado de la noción de la mala fe convertiría
                  pectiva  de  la  legislación y  práctica  sobre  pro­  a la marca en un instrumento de innecesaria vo­
                  piedad industrial8, la mala fe se alza pues como   racidad expansiva, cubriendo y monopolizando
                  un remedio necesario, aunque ajeno a la lógica   injustificadamente otros mercados en donde no
                  registral-formal del sistema de marcas que éste   tiene presencia registral en detrimento de otros
                  pone a  disposición  del  afectado  para  intentar   operadores interesados.
                  buscar la  corrección a  una  situación  que  le es
                  injusta. Ahora bien, bajo la lógica de la disciplina   Como  indicábamos,  esas  consecuencias  no
                  de  la  propiedad  industrial,  muy apegada  a  lo   deseadas  han  llevado  tradicionalm ente  a  la
                  formal y acostumbrada a la autosuficiencia pro­  disciplina  de  la  propiedad  industrial  a  aplicar
                  pia del sistema registral donde imperan los dos   con  m ucha  cautela  la  figura  de  la  mala  fe,
                  principios a los que hemos hecho referencia, esa   precisamente  para  procurar conservar  intac­
                  situación  de  injusticia  suele ser analizada  con   tos  los  Principios de Inscripción  Registral  y de
                  mucha cautela por los órganos resolutivos de la  Especialidad tan arraigados a dicha  disciplina.




                      Para una mejor referencia al Principio de Especialidad, cfr. FERNÁNDEZ-NÓVOA, Carlos. "La aplicación de la regla de
                  7.   la especialidad a las marcas idénticas". Actas de Derecho Industrial (ADI).Tomo IV, 1977, pp. 237 y ss.
            A D V O C A TU S  134   8.   al Convenio de la Unión de París de 1883 (artículo 1  numeral 2) que incluía a la marca como uno de los objetos de
                      Incluso hoy en día, resulta  muy difícil arrancar a  la  marca de su  ropaje de digno exponente de la disciplina de
                      la  propiedad  industrial.  Probablemente  este  rezago  obedece,  entre  otras  razones,  a  que  tradicionalmente  la
                      marca siempre ha sido formalmente un elemento de la propiedad industrial. Para ello, basta con remontarnos a

                      protección de la Propiedad Industrial y curiosamente la disciplina de la represión de la competencia desleal era
                      un "elemento" más cobijado bajo la Propiedad Industrial.




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