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¡i) Evolución legislativa terceros (partícipes, inversionistas, origina «
dor, fideicomitente) en beneficio de éstos Z Z
Hasta el ejercicio 2002 los Fondos de Inver (partícipes) u otros (...). Estos patrimonios occc
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sión no eran entidades transparentes, siendo a utónom os no se dedican directam ente a las CJ
considerados contribuyentes distintos de sus actividades económicas que involucren la ex OO
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partícipes. plotación, comercialización o transformación
AUTOR
de bienes y servicios. Considerar como con NACIONAL
En efecto, el artículo 4 de la Ley 2673110 intro tribuyentes a estos patrimonios autónomos
dujo al artículo 14 de la Ley del IR, el literal j), en y a los partícipes o inversionistas, hace que
virtud del cual se otorgó personalidad jurídica estos vehículos financieros sean muy onero
para efectos tributarios del IR a los Fondos sos para los partícipes o inversionistas, dado
Mutuos de Inversión en Valores, los Fondos de que deben tributar dos veces por las rentas
Inversión y los Patrimonios Fideicometidos de que se generan.
Sociedades Titulizadoras (regulados por los
Decretos Legislativos 861 y 862). Sobre el par ( . . . ) ro
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ticular, la Exposición de Motivos del Proyecto
No. 02404 de esta Ley únicamente señaló que En este sentido, si se mantiene el esquema OI
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dichas entidades se incorporaron como per actual donde el fondo y el partícipe son "O
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sonas jurídicas con la finalidad de facilitar la contribuyentes, y asumiendo que ya no
administración del IR. hubiera exoneraciones (ni para depósitos
bancarios, ni ningún instrumento finan
Sin embargo, el referido literal j) fue derogado ciero), el partícipe preferiría invertir direc
por la Primera Disposición Transitoria y Final tamente en depósitos, acciones, bonos u CU
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de la Ley 2780411. La Exposición de Motivos del otros instrumentos, antes que hacerlo a O
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Proyecto 322312 de esta Ley fundamentó dicha través del fondo, puesto que el rendimiento u
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derogación en los siguientes argumentos: del fondo se ve disminuido por la doble Q
afectación tributaria. Ello le resta compe ai
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"Se excluye la definición de persona jurídica titividad a la actividad de fondos respecto "O
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a los fondos mutuos de inversión en valores, de la bancaria13.
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fondos de inversión y patrimonios fideico ro
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metidos, en la medida que estos entes deben _ro
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ser considerados como vehículos neutros "O
tributariamente. Se les considera vehículos El partícipe o inversionista sí mantendrá
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neutros dado que por su naturaleza sólo su condición de contribuyente. Es el par E
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son un medio para gestionar o administrar tícipe quien se sujeta al régimen común ro
eficientemente los recursos canalizados de tributario, evitando la doble tributación O
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10. Publicada el 31 de diciembre de 1996 en el Diario Oficial "El Peruano". 0J
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11. Publicada el 2 de agosto de 2002, vigente a partir del 1 de enero de 2003. i/i
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12. http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001 .nsf cc
13. A mayor abundamiento, dicha Exposición de Motivos agrega que: "Acerca de esta problemática es importante
conocer que opinan Instituciones especializadas como el IAD, IFC y cómo es el tratamiento tributario español: el IAD
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señala que los fondos de inversión deberían ser considerados como vehículos neutrales, es decir, no ser sujetos afectos ÍN
al pago del impuesto a la renta. Agrega que en países como Chile, Uruguay y Venezuela, los fondos no están afectos C/)
al pago de dicho impuesto. La IFC ha identificado como un aspecto deseable que los sistemas tributarios permitan a e
los fondos ser estructurados como vehículos tributariamente neutrales. El régimen fiscal español para las instituciones
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de inversión colectiva señala que los rendimientos obtenidos por las Sociedades de Inversión Mobiliaria (SIM) y por los §
fondos de Inversión Mobiliaria (FIM) tributan en el Impuesto de Sociedades al tipo fijo del 1 %, frente al 35% de régimen Q
general de dicho impuesto (..
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