Page 97 - Edición N° 27
P. 97

patrimonio  fideicometido,  de  acuerdo  a   sea hecha por un fiduciario (u otro no pro­
                     lo  que  se  hubiere  establecido  en  el  acto   pietario, como por ejemplo, una sociedad
                     constitutivo del mismo15.                    administradora de fondos de inversión), de
                                                                  modo que  sobre  los  activos  no variará  el
                     A  partir de  lo  anterior,  el  fideicomitente,   hecho de encontrarse sujetos a un dominio
                     u  originador,  en  el  caso de  la  titulización,   distinto al de propiedad.
                     podría estar confiado que  los activos que
                     entregaría  en  fideicomiso  al  fiduciario,  se   Dominio fiduciario. Otro de los conceptos
                     encontrarían a salvo de acciones de terceros   fundam entales  de  la  nueva  regulación
                     ajenos a  la vida del fideicomiso que cons­  del  fideicomiso  que  se  introdujo  para  las
                     tituiría, lo que resultaba fundamental para   operaciones de titulización, fue el concepto
                     permitir el desarrollo de esta figura.       de dominio fiduciario.


                     Transferencia  fiduciaria.  Se  introdujo  el   Dicho concepto se introdujo con la finali­
                     concepto  de  transferencia  fiduciaria  en   dad de regular el conjunto de prerrogati­
           Universidad  de  Lima  que tiene como particular efecto que so­  también  sobre  los  que  adquiría  durante
                                                                  vas que correspondían al fiduciario sobre
                     nuestro  sistema  de  derecho16,  la  misma
                                                                  los  bienes  que  recibía  en  fideicomiso  (y
                     bre los bienes objeto de la misma dejará
                                                                  la vida de dicho fideicomiso)17, despejan­
                     de  recaer  un  derecho  de  propiedad  (u
                                                                  do de ese modo  las dudas que existían a
                     otro),  que  correspondía  ai  transferente,
                     para  surgir  respecto  a  los  mismos  una
                     relación  jurídica  de  dom inio  distinta,   partir de las inconsistencias existentes en
                                                                  la Ley General de Instituciones Bancadas,
           por alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la
                     denom inada  "dom inio  fiduciario",  que    Financieras y de Seguros.
                     explicaremos  seguidamente,  y  que  co­
                     rresponderá al fiduciario.                   Tales  prerrogativas  guardaban  corres­
                                                                  pondencia  con  las que corresponde a  un
                     Como  efecto  de  ello,  los  activos  se  con­  propietario de acuerdo con nuestro Código
                     siderarán  alojados,  no  en  el  patrimonio   Civil18 (facultad de usar, disponer, reivindi­
                     general del fiduciario, sobre cuyos activos   car), pero en el caso del dominio fiduciario,
                     sí ejerce un derecho de propiedad, sino en   las mismas deben ser ejercidas con arreglo
                     el  patrim onio  autónomo  fideicom etido    a la finalidad para la que fue constituido el
                     constituido. A partir de ese  momento,  los   fideicomiso, y se encuentran  sujetas a  las
                     activos ya no tendrán  un "propietario" (en   limitaciones  que se  hubieren  establecido
                     caso  el  transferente  hubiese  tenido  un   en el acto constitutivo del mismo.
                     derecho de propiedad), sino un fiduciario.
                     Quedarán sujetos a la relación de dominio    A la  luz de  lo anterior, queda claro que el
                                                                  dominio fiduciario  no es  un  tipo  de  pro­
                     ya mencionada, lo que se prolongará hasta
           Revista  editada   que  el  fiduciario transfiera  los  bienes  en   piedad, mas sí un tipo de dominio, de ahí la
                                                                  denominación recibida.Tal denominación,
                     propiedad, al fideicomitente o a un tercero.
                                                                  asimismo, tiene como función evitar que los
                     Ahora  bien,  cabe  precisar  que  también
                                                                  actores de nuestro sistema jurídico puedan
                     puede ocurrir que la transferencia fiduciaria
                                                                  confundir el  dominio que corresponde  al

           127   15.  Artículo 312 de la LMV.
           ADVOCATUS   16.  Artículos 301  y 313 de la LMV.



                 17.  Artículo 301  y 313 de la LMV.
                 18.  Artículo 923 de Código Civil.




          94     P  a  u  l    C  a  s  t r i t i u  s
   92   93   94   95   96   97   98   99   100   101   102