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Es por ello que señalamos, sin temor a equivo­  constitucional el cual trae siempre problemas de
                 carnos, que, en este tipo de control, el juzgador   interpretación,  actualización,  concretización2,
                 procederá a realizar un análisis puro de derecho,   aplicación práctica, entendimiento,  acatamien­
                 en la medida que no será necesario la actuación   to y desarrollo pro-activo de estos instrumentos
                 o  presentación  de  medio  probatorio  alguno   de la defensa y control constitucional.
                 que determine la inconstitucionalidad o no de
                 la  norma  legal  materia de análisis, salvo  en  el   II.   LA DIFERENCIA ENTRE EL DERECHO
                 caso específico de un proceso por contienda de   PROCESAL CONSTITUCIONAL Y EL
                 competencia, cuando se pretenda demostrar la     DERECHO CONSTITUCIONAL PROCESAL
                 actuación incompetente del Organismo Público.
                                                              La aparición de esta reciente disciplina denomi­
                 1.2.  La defensa de las libertades o         nada "derecho procesal constitucional", ocasio­
                     jurisdicción de la libertad              nó no sólo problemas en torno al nombre, sino
                                                              también sobre su  ubicación en el conjunto de
                 Habría que mencionar, en primer término, que   las disciplinas jurídicas. Si bien el Derecho es uno
           L im a  en conjunto, habiéndose incurrido en el error de   solo,  se diversifica y divide según  sus campos
                 la Constitución Peruana agrupa a estas acciones
           U n i v e r s i d a d   d e    agruparlas a  la  par de  las acciones de control,   diferenciadoras,  que  en  unos  casos  son  más
                                                              de  aplicación, y ello  determina  características
                                                              marcadas que en otros. Así, es clásica la distin­
                 lo que genera confusiones y no  pocos errores
                                                              ción entre derecho público y derecho privado,
                 conceptuales.  Ello, responde aun denominador

                 procesal  constitucional, debido a que  los  mis­
                                                              que todavía suscita su clara conceptuación. Lo
           la    común en los ordenamientos legales de orden   la cual se sigue usando, no obstante las dudas
                 mos, así como el desarrollo doctrinario de esta
                                                              mismo puede decirse de la distinción entre de­
           D e r e c h o   d e    rama del derecho, ha sido abordado en su mayor   recho sustantivo y derecho adjetivo o procesal.
                                                              Este  último de carácter instrumental, es decir,
                 parte por estudiosos del Derecho  Constitucio­
                                                              de medio para obtener un fin.
                 nal, y no del Derecho Procesal.
           F a c u l t a d   d e    En adición a lo antes expuesto, es que en el Perú,   Así, el Derecho Procesal Constitucional forma
                                                              parte del Derecho Constitucional. Aun cuando
                 a partir de diciembre de 2004, se dispuso dictar
                 la  Ley  28237,  la  cual  procede a  regular todas
                                                              sores, se ve reforzada en la práctica por nuestra
                 las  Acciones de Defensa de La Libertad como
           la    también las de Control Orgánico (con  excepción   últimamente esta tesis no tiene mayores defen­
           p o r   a l u m n o s   d e    al  Control  Difuso),  dándose así ese gran  paso   los  constitucionalistas  los  que  prestan  más
                                                              experiencia  cotidiana,  pues  mayormente son
                 que, después de muchos años y constantes re­
                                                              atención a esta parte procesal, si bien es cierto
                                                              que tratan de estar debidamente artillados con
                 comendaciones doctrinarias, supo el legislador
                                                              categorías  procesales,  pues  los  procesalistas
                 peruano reunirlos en uno sólo, esto es, en un Có­
           e d i t a d a    digo Procesal Constitucional, dejándose así de   que  se  han  interesado en  esta  problemática,
                 lado, las dispersas regulaciones en los diferentes
                                                              son todavía muy pocos.
                 ordenamientos procesales y las diversas normas
                                                              Desde esta perspectiva, una parte de la doctrina
           R evis ta    legales  de  naturaleza  procesal  constitucional   sostiene que el Derecho Procesal Constitucional
                 que, anteriormente, regulaban algunos aspec­
                                                              es  una  rama  del  Derecho  Constitucional  y  no
                 tos de aquél, conllevado así a la eliminación del
                 escaso o confuso desarrollo jurisprudencial en   otra cosa. Pero este criterio ya no es mayoritario
                 esta materia, como al favorecimiento en el en­  ni tiene predicamento entre nosotros y ha sido
           129   tendimiento de la naturaleza política del texto  criticado  en  la  misma  Alemania,  a  pesar  que
           A D V O C A TU S   2.   HESSE,  Konrad.  La  Interpretación  Constitucional,  citado  por  QUIROGA  LEÓN,  Aníbal.  "La  Interpretación




                     Constitucional". En: DERECHO PUC No. 39,  Revista de la  Facultad de Derecho de la  PUC del  Perú. Lima: Fondo
                     editorial, 1985, pp. 323 y ss.




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