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que el deudor pretenda acreditar la inexisten­  En  la experiencia jurídica  italiana, se observa
                     cia de perjuicios                        que,  en  cuanto  a  la  relación  entre  retardo  y
                                                              mora, se discute en doctrina si el retardo rele­
                 No obstante la diferencia conceptual de ambas   vante a  los efectos de la  penalidad  puede ser
                 figuras,"en determinadas circunstancias cumplen   "simple"o debe ser "calificado", entendiéndose
                 funciones análogas"'2.                       por retardo calificado aquel  precedido  por la
                                                              constitución en mora13. En este orden de ideas
                 Como se observó anteriormente, de un primer   "según parte de la doctrina (Trimarchi 1954, 99),
                 análisis de estos documentos, se puede apreciar   la penalidad por retardo da vida a una relación
                 que los centros educativos emplean indistinta;   jurídica distinta de aquella de la obligación prin­
                 pero excluyentemente, los conceptos de cláu­  cipal; la constitución en mora formulada para
                 sula penal y de intereses moratorios, partiendo   esta última, por lo tanto, no afecta la obligación
                 del  entendim iento  que,  cuando  el  padre  de   penal que, si deriva de una cláusula estipulada
                 familia se encuentra en mora corresponde pagar   para el retardo, surge directamente al verificarse
                 dicha penalidad o interés moratorio (según sea   esto"14.  En  sentido  contrario, "la constitución
           Universidad  de  Lima  el interés moratorio (no obstante las diferencias   que se realizan en el domicilio del deudor; para
                                                              en mora es necesaria, sólo para las prestaciones
                 el caso). En efecto, tanto la cláusula penal como
                 conceptuales) al cumplir las mismas finalidades,
                                                              las prestaciones que se realizan en el domicilio
                                                              del acreedor, el artículo  1219, segundo párrafo,
                 pueden ser usados de acuerdo a  lo que el co­
                                                              inciso 3 del Código Civil Italiano, establece que
                 legio decida.
                                                              la  constitución  en  mora no es  necesaria; por
                 Este  empleo  indistinto  de  ambos  conceptos,
                                                              otra parte,  ha sido  observado  (Marini  1984,
           Facultad  de  Derecho  de  la   im plica  que,  no  obstante  se  estipule  una   sustancialmente"'5.
                                                               111) que en este caso mora y retardo coinciden
                 cláusula  penal  y  ésta  contenga  en  realidad
                 un  interés  moratorio,  el  límite  que  se  debe
                                                              El sistema jurídico nacional no acoge el modelo
                 aplicar es el  establecido en  artículo  1243  del
                                                              italiano. Autorizadamente se sostiene que, para
                 Código  Civil.  Ahora  bien,  ¿cuál  podría  ser
                                                              que  haya  mora  del  deudor "deberá existir un
                 el  criterio  diferenciador  entre  una  cláusula
                                                              retardo en la ejecución de la prestación, en forma
                 penal  y  un  interés  moratorio?  Una  pauta  de
                 interpretación estaría dada si se establece una
                                                              contraria a derecho y por una causa que le des
                                                              imputable"'6.  El  artículo  1333  del  Código Civil
                 penalidad diaria (ejemplo: S/.0.50 diarios): si se
           Revista  editada  por  alum nos  de  la   observa  con  atención,  no obstante  el  nomen   regula que:
                 de cláusula  penal  o  penalidad, se  impone  un
                                                                  "Incurre en mora el obligado desde que el
                 monto  fraccionado  en  períodos  de  tiem po
                                                                  acreedor le exija, judicial o extrajudicialmen-
                 (independientemente que sea o no en porcen­
                 tajes), elemento caracterizador de  un  interés
                                                                  te, el cumplimiento de su obligación.
                 moratorio;  mientras  que  la  cláusula  penal  es
                                                                  No es necesaria la intimación para que la
                 una liquidación anticipada única, en este caso,
                                                                  mora exista:
                 por la mora del deudor.


                 11.  KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Op. Cit., pp. 353-354.
                 12.  Ibíd., p. 354.
           30
           1     13.  MIGLIASSO, Davide. La clausola penale. Milano: Giuffré, 2007, p. 247.
           ADVOCATUS   14.  Loe. Cit.


                 15.  Ibíd., p. 248.
                 16.  MOISSET DE ESPANÉS, Luis. La mora en el derecho peruano, argentino y comparado. JrujiWo: Tabla XIII Editores, 2006,
                     P-17.




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