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HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ Gaceta Jurídica S.A.
la Entidad correrá traslado del recurso de apelación al postor que pudiese resultar
afectado, dentro del plazo de dos (2) días contados desde la presentación del recurso
o desde la subsanación de las omisiones o defectos advertidos en la presentación del
mismo, según corresponda.
El postor que haya sido emplazado podrá absolver el traslado del recurso de apela-
ción en un plazo no mayor de tres (3) días, pudiendo proponer nuevos hechos. La
Entidad deberá resolver con la absolución del traslado o sin ella, en el plazo de ocho
(8) días contados desde la presentación del recurso”.
6. Por tanto, era evidente que el acto impugnado era la calificación de propuestas y el
otorgamiento de la Buena Pro, por lo que el recurso de apelación debió ser resuelto por la
Entidad, previo traslado al postor ganador de la Buena Pro, esto es, a la empresa Drokasa
Perú S.A., y la empresa Tecnofarma S.A. Dicho traslado resulta fundamental, ya que el
trámite del recurso de apelación por impugnación contra el otorgamiento de la Buena
Pro y la calificación de la propuesta de un postor participante, constituye en esencia un
procedimiento administrativo trilateral, en el que concurre necesariamente el principio
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Gaceta Jurídica S.A. en la etapa de tramitación del recurso de apelación, originando con ello la contravención Gaceta Jurídica S.A.
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de contradicción, cuyo fin es garantizar que las partes ejerzan su derecho a exponer sus
argumentos, y a ofrecer y producir las pruebas que consideren pertinentes. Así pues, la
contradicción constituye una garantía del debido proceso, cuya omisión constituye un
vicio trascendente en la tramitación del indicado recurso.
7. Sobre el particular, este Colegiado solicitó a la Entidad que acredite el cumplimiento
de la comunicación de la interposición del recurso de apelación a la empresa Drokasa
Perú S.A. y Tecnofarma S.A. Sin embargo, pese a haberse reiterado el requerimiento, la
Entidad no ha cumplido con presentar los cargos de notificación.
En consecuencia, este Tribunal considera que la resolución materia de este procedimiento
no se encuentra ajustada a Ley por la existencia de un vicio trascendente e insubsanable
a las normas del debido proceso, por lo que, en virtud del numeral 4 del artículo 171 del
Reglamento, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.
8. Adicionalmente, debe tenerse presente que la resolución materia de controversia no se
encuentra debidamente notificada en el Sistema Electrónico de Adquisiciones del Estado
- SEACE, y está sustentada en el Informe Técnico Nº 0006-2005/CE-DISALE expedido
por el Comité Especial, lo cual evidencia la configuración de un vicio de nulidad regulado
en el artículo 54 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, (en adelante la Ley)
ya que el recurso de apelación deberá ser conocido y resuelto por el Titular de la Entidad
previo informe técnico sustentatorio, el mismo que en ningún caso podrá ser emitido por
quienes integraron el Comité Especial.
9. Por lo expuesto, si bien corresponde ordenar que el proceso se retrotraiga hasta la etapa
en que la Entidad cumpla con correr traslado del recurso de apelación al postor ganador
de la Buena Pro, prosiguiendo con el procedimiento de impugnación según su estado, este
Colegiado considera que atendiendo al principio de economía previsto en el artículo 3 de
la Ley, y contando con los argumentos de la empresa Drokasa Perú S.A. contra la desca-
lificación de su propuesta, resulta relevante emitir pronunciamiento respecto al fondo de
la controversia.
10. En Consorcio Cipa S.A., Laboratorios Panalab del Perú S.A.C. manifestó que las em-
presas Drokasa Perú S.A. y Tecnofarma S.A. presentaron Protocolos de Uso Terapéutico
que no se encuentran conforme a las Bases, ya que de acuerdo con el Petitorio de la Insti-
tución, no fueron expedidos por los servicios usuarios del producto Levofloxacino.
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