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                                           HildeBRANdO CASTRO POZO CHÁVeZ                     Gaceta Jurídica S.A.


                               pronunciarse respecto de ella, lo que en efecto hizo ya que, en esta última fecha, notificó
                               por medio del SEACE su Resolución de Secretaría General Nº 080-2006-IN.
                               4. Entonces, de lo expuesto se evidencia que no existe denegatoria ficta del recurso de
                               apelación formulado por el Impugnante y que, más bien, debe reconducirse el recurso de
                               revisión como uno planteado contra la anotada Resolución de Secretaría General Nº 080-
                               2006-IN, en virtud de lo establecido por el inciso 3 del artículo 75 de la Ley Nº 27444,
                               Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto del deber de las Entidades de
                               encauzar de oficio el procedimiento cuando se advierta cualquier error u omisión de los
                               administrados.
                               5. En cuanto a los asuntos que deben ser materia de decisión por parte de este Colegiado,
                               de acuerdo con lo expuesto en el respectivo recurso de revisión, es menester determinar
                               en principio si era requisito técnico mínimo que los patch panel secundarios fueran inte-
                               ligentes, en concordancia con lo dispuesto por las Bases integradas y, una vez dilucidado
                               este aspecto, verificar si lo ofertado por el postor adjudicatario cumplía o no con el men-
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 Gaceta Jurídica S.A.          la Entidad la determinación tanto del requerimiento del servicio que pretende contratar  Gaceta Jurídica S.A.
                               cionado requerimiento.
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                               6. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que constituye facultad y responsabilidad de
                               como de sus especificaciones técnicas, las cuales, de conformidad con el artículo 29 del
                               Reglamento, conforman la descripción de las características fundamentales que dicho
                               servicio debe cumplir.
                               7. Del mismo modo, el numeral 23 del Anexo I del Reglamento define a las especificacio-
                               nes técnicas como aquellas descripciones elaboradas por la Entidad de las características
                               fundamentales de los bienes o servicios a adquirir o contratar. Estas especificaciones de-
                               ben estar en concordancia con el principio de transparencia, consagrado en el numeral 5
                               del artículo 3 de la Ley, según el cual toda adquisición o contratación deberá realizarse so-
                               bre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores.
                               8. De acuerdo con lo señalado, las Bases son las reglas que rigen un determinado proceso
                               de selección, teniendo la Entidad el deber de admitir las propuestas conforme a las espe-
                               cificaciones técnicas detalladas en ellas para, posteriormente, calificarlas según criterios
                               objetivos de evaluación, por lo que el diseño y configuración de tales características y
                               criterios debe adecuarse a lo establecido en la normativa en materia de contrataciones y
                               adquisiciones del Estado.
                               9. Al respecto, debemos recalcar que la determinación de los requerimientos técnicos mí-
                               nimos en las Bases no debe presentar incoherencias, ambigüedades o inconsistencias, de
                               modo que permita un cabal entendimiento de las reglas que rigen el proceso de selección,
                               a fin de evitar su posible interpretación en diversos sentidos.
                               10. Lo anterior resulta particularmente relevante en vista que el Impugnante ha sostenido
                               que el numeral 4.1.7 de las Bases, referido al Sistema de Cableado Horizontal - Patch
                               Panel, requería que todos los paneles debían ser ensamblados íntegramente en fábrica y
                               permitir la administración inteligente, lo que implicaba forzosamente que todos los pane-
                               les de cobre del Sistema de Cableado Horizontal, incluyendo los 6 gabinetes secundarios,
                               debían ser inteligentes.
                               11. Por el contrario, el postor adjudicatario de la buena pro alega que una lectura integral
                               de las Bases permite establecer que los Patch Panel inteligentes solo eran requeridos
                               para su empleo en el centro de cómputo del área usuaria y que los paneles secundarios
                               no debían presentar esta característica de manera obligatoria puesto que, al absolver la
                               Consulta Nº 8 que formuló el propio Impugnante, el Comité Especial aceptó que pudie-
                               ra ofertarse una solución similar siempre y cuando fuese totalmente ensamblada por el


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