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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STC 142/1993, de 22 de abril (Recurso Inconstitucionalidad 190/1991): “Las retribuciones
que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las
relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal
e íntimo, para introducirse en este último, y hay que descartar que el conocimiento de la
retribución percibida permita reconstruir la vida íntima de los trabajadores”.
• STS 8029/2009, de 3 de noviembre (Recurso Casación 129/2008): “en cuanto a la indemnización
por daños morales en cuantía de seis mil euros (...), su justificación luce con claridad ...,
debiendo coincidir con el demandante en que la conducta empresarial, consistente en
privarle de parte de la información solicitada, sobre todo, la atinente a la previsión de
nuevas contrataciones y consiguiente evolución del empleo, le ha perjudicado, sin duda, en
su actividad dentro de la empresa en defensa de sus afiliados e, incluso, de los trabajadores
asalariados en general, por lo que debe ser indemnizado”.
• STS 5971/2008, de 18 de noviembre (Recurso Casación 24/2008): “Los delegados sindicales,
en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías
que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los
órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como
los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda”.
• STS 2577/2004, de 11 de noviembre (Recurso Casación 63/2003): “el comité de empresa
tendrá la competencia de «recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el párrafo
a) del apartado 3 del art. 8» y este último precepto dispone que «el empresario entregará a la
representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban
celebrar por escrito a excepción de los contratos de alta dirección en plazo no superior a
diez días desde la formalización del contrato...» y que (apartado cuarto) «posteriormente
dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo”.
• STS 3770/2007, de 18 de abril (Recurso Casación 4781/2005): “las formalidades serán, por
una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia
de su recepción. Pero también debe incluirse entre esas formalidades la entrega de la copia
de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de
esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se
agote en una sanción administrativa”.
• STSJ Cataluña 3532/2009, de 4 de mayo (Recurso Suplicación 8602/2008): “Sin una información
de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de
los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la
empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por
tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos ...”.
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