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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
éste ejercitar un control, aunque solo sea de audiencia sobre la decisión empresarial y
desarrollar oportunamente una defensa eficaz de sus afiliados”.
Se ha discutido si el derecho de audiencia regulado en el artículo 51.1 ET se otorga
a los delegados sindicales a que hace referencia el artículo 10.3 LOLS, o si, por el con-
trario, cuando tales delegados no existan por no alcanzar la plantilla de la empresa los
250 trabajadores, o por cualquier otra causa, el derecho de audiencia ha de otorgarse a
la sección sindical, y ello con la finalidad de no establecer diferencias entre trabajadores
afiliados que deriven exclusivamente del volumen de la plantilla de la empresa. Algún
pronunciamiento judicial entendió que, efectivamente, si no hay delegado sindical la
audiencia ha de darse a la sección sindical (SSTSJ Cantabria, de 18 de noviembre de
1997, rec. 1070/1997 y Castilla-La Mancha, de 10 de octubre de 1995, rec. 639/1995), sin
embargo el criterio mayoritario y actualmente imperante es que el trámite de audien-
cia se ha de llevar a cabo solamente en relación con los delegados sindicales elegidos
conforme a lo establecido en el artículo 10.1 LOLS (STS de 25 de junio de 1990 y SSTSJ
de Cataluña, de 22 de junio de 2002, rec. 2803/2002 y Murcia sentencia 878/2001, de 21
de junio).
EJEMPLO PRÁCTICO
En una empresa con plantilla de 300 trabajadores se ha constituido la sec-
ción sindical de un sindicato que no concurrió a las elecciones sindicales y
que por tanto carece de representación en el comité de empresa. En este
caso la sección sindical no podrá estar representada por delegados sindi-
cales con los derechos reconocidos en la LOLS, ya que dicha norma exige
como condición que la sección sindical pertenezca a sindicatos con pre-
sencia en el comité de empresa, de manera que en este caso la empresa no
vendrá obligada a informar sobre cualquier sanción impuesta a los afilia-
dos. Por el contrario si existiría el derecho en el supuesto de que la sección
estuviera presente en el comité. Igual respuesta negativa habría de darse si
la empresa tiene menos de 250 trabajadores, aunque mantenga presencia
en el comité, pues éste es el segundo requisito acumulativo que exige el
artículo 10.1 LOLS para tener derecho a delegado sindical o a delegados
sindicales.
El trámite de audiencia se vincula al hecho de que al empresario le conste la afilia-
ción del trabajador al sindicato, debiendo entenderse que tal circunstancia es conocida
cuando de alguna forma se haya comunicado la afiliación a la empresa o, por ejemplo,
se realice el descuento de la cuota sindical en la nómina del trabajador (STSJ Galicia, de
18 de marzo de 2010, rec. 4637/2009 y Aragón, de 19 de julio de 2005, rec. 602/2005),
aunque algún pronunciamiento aislado ha mantenido, a nuestro juicio erróneamente,
que la circunstancia del descuento de la cuota sindical por la empresa no es suficiente
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