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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
para que la empresa tenga constancia de la afiliación (STSJ Asturias, de 3 de mayo de
2002, rec. 3940/2001).
Ya se ha dicho que el delegado sindical habrá de ser oído con carácter previo a la
imposición de la sanción, pero la LOLS no establece cual haya de ser el plazo previo de
audiencia y en este sentido la más reciente doctrina del Tribunal Supremo ha estable-
cido que lo que procede comunicar al delegado sindical es un proyecto de sanción y no
una decisión firme ya adoptada por la empresa, por lo que procede otorgar un plazo
previo a la imposición de la sanción para que el delegado sindical pueda emitir infor-
me sobre el particular, de manera que si el plazo es prácticamente inexistente, de solo
unas horas o un día, en tal supuesto habrá de tenerse por incumplido el trámite, con la
consecuencia de declarar la improcedencia del despido o de la sanción impuesta por la
empresa al afiliado (SSTS de 12 de julio de 2006, rec. 2276/2005; 7 de junio de 2005, rec.
5200/2003; 6 de marzo de 2001, rec. 2227/2000 y 31 de enero de 2001, rec. 148/2000).
STS de 12 de julio de 2006, rec. 2276/2005.
“… La función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados
sindicales … no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente
de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya
decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical
al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la
situación del trabajador afectado… la razón de ser de este trámite de audiencia previa
es la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados
tengan una protección reforzada frente al poder disciplinado del empresario, a cuyo
riesgo de abuso pueden ser más vulnerables …”.
La audiencia a los delegados no cabe suplirla con la comunicación al comité de em-
presa ni con el conocimiento que tuviera el secretario general de la sección sindical de
la tramitación del expediente (SSTSJ Castilla y León/Valladolid, de 11 de enero de 2006,
rec. 2275/2005 y Rioja, de 5 de mayo de 2008, rec. 34/2008), y los efectos de la omisión
del trámite provocarán la declaración de improcedencia de la sanción impuesta.
La audiencia previa no afecta a la extinción del contrato de trabajo derivada de
causas no disciplinarias (SSTS de 23 de mayo de 1995, rec. 2313/1994 y 18 de febrero de
1997, rec. 1868/1996).
EJEMPLO PRÁCTICO
Si la empresa notifica a un trabajador afiliado la finalización de un contrato
temporal (obra o servicio, eventual, interino, etc.) y el trabajador discrepa
con dicha extinción y demanda judicialmente por despido, en este caso no
es exigible el trámite de audiencia previo ya que no se trata de una medida
de carácter disciplinario.
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