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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  para que la empresa tenga constancia de la afiliación (STSJ Asturias, de 3 de mayo de
                  2002, rec. 3940/2001).
                      Ya se ha dicho que el delegado sindical habrá de ser oído con carácter previo a la
                  imposición de la sanción, pero la LOLS no establece cual haya de ser el plazo previo de
                  audiencia y en este sentido la más reciente doctrina del Tribunal Supremo ha estable-
                  cido que lo que procede comunicar al delegado sindical es un proyecto de sanción y no
                  una  decisión  firme  ya  adoptada  por  la  empresa,  por  lo  que  procede  otorgar  un  plazo
                  previo a la imposición de la sanción para que el delegado sindical pueda emitir infor-
                  me sobre el particular, de manera que si el plazo es prácticamente inexistente, de solo
                  unas horas o un día, en tal supuesto habrá de tenerse por incumplido el trámite, con la
                  consecuencia de declarar la improcedencia del despido o de la sanción impuesta por la
                  empresa al afiliado (SSTS de 12 de julio de 2006, rec. 2276/2005; 7 de junio de 2005, rec.
                  5200/2003; 6 de marzo de 2001, rec. 2227/2000 y 31 de enero de 2001, rec. 148/2000).


                       STS de 12 de julio de 2006, rec. 2276/2005.
                       “…  La  función  institucional  del  trámite  preceptivo  de  audiencia  a  los  delegados
                       sindicales  …  no  es  la  notificación  de  un  acuerdo  empresarial  meramente  pendiente
                       de  ejecución,  sino  la  comunicación  de  un  proyecto  de  sanción  o  despido  en  cuya
                       decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical
                       al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la
                       situación del trabajador afectado… la razón de ser de este trámite de audiencia previa
                       es  la  conveniencia  apreciada  por  el  legislador  de  que  los  trabajadores    sindicados
                       tengan  una  protección  reforzada  frente al poder  disciplinado del  empresario, a  cuyo
                       riesgo de abuso pueden ser más vulnerables …”.

                      La audiencia a los delegados no cabe suplirla con la comunicación al comité de em-
                  presa ni con el conocimiento que tuviera el secretario general de la sección sindical de
                  la tramitación del expediente (SSTSJ Castilla y León/Valladolid, de 11 de enero de 2006,
                  rec. 2275/2005 y Rioja, de 5 de mayo de 2008, rec. 34/2008), y los efectos de la omisión
                  del trámite provocarán la declaración de improcedencia de la sanción impuesta.
                      La  audiencia  previa  no  afecta  a  la  extinción  del  contrato  de  trabajo  derivada  de
                  causas no disciplinarias (SSTS de 23 de mayo de 1995, rec. 2313/1994 y 18 de febrero de
                  1997, rec. 1868/1996).


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si la empresa notifica a un trabajador afiliado la finalización de un contrato
                                temporal (obra o servicio, eventual, interino, etc.) y el trabajador discrepa
                                con dicha extinción y demanda judicialmente por despido, en este caso no
                                es exigible el trámite de audiencia previo ya que no se trata de una medida
                                de carácter disciplinario.








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