Page 191 - Guías sindicales 11111 - CCOO
P. 191

LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  te dos años, podrán reclamar su ascenso, salvo que el convenio impida la consolidación
                  de categoría por realización de trabajos de naturaleza superior (art. 39.4 ET), o bien se
                  trate de una Administración Pública en cuyo caso el ascenso de nivel deberá garantizar
                  los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Cuando no proceda el ascen-
                  so  el  trabajador  tendrá  derecho  en  todo  caso  al  abono  de  las  diferencias  retributivas
                  correspondientes.
                      Cuando concurran los requisitos para el ascenso y la empresa no lo reconozca, los
                  trabajadores podrán reclamar ante el Juzgado de lo Social, debiendo acompañar infor-
                  me del comité de empresa o de los delegados de personal (art. 39.4 ET y 137.1 LRJS).

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en un convenio colectivo se establece que el ascenso de categoría se
                                producirá siempre mediante concurso entre los interesados, resultará que
                                si un trabajador realiza funciones de categoría superior, dicho trabajo no le
                                dará derecho a consolidar esta categoría profesional, aunque podrá pedir
                                las diferencias salariales correspondientes. Si el convenio nada establece
                                al respecto, entonces podrá solicitar la nueva categoría, siempre que haya
                                desarrollado el trabajo un mínimo de seis meses, debiendo acompañar a su
                                reclamación informe de los representantes de los trabajadores.


                  2. DERECHO DE CONSULTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

                  Existen  otros  supuestos  en  los  que  el  ordenamiento  jurídico  impone  la  obligación  de
                  abrir  un  periodo  de  consultas,  en  el  que  la  intervención  de  los  representantes  de  los
                  trabajadores va más allá de la emisión de un informe, ya que cabe la posibilidad de al-
                  canzar determinados acuerdos entre las partes cuyas consecuencias se proyectan sobre
                  todos o buena parte de los trabajadores de la empresa.

                  2.1.  Caracteres del  derecho  de  consulta

                  Con carácter general, en todos aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico exige
                  la apertura de un periodo de negociación o consulta con los representantes de los tra-
                  bajadores, dicho periodo presenta los siguientes caracteres:
                     • La consulta ha de ser previa a la ejecución de la decisión empresarial.
                     • La inexistencia de consulta puede acarrear la nulidad de la decisión empresarial o
                      la paralización del procedimiento administrativo que se hubiera iniciado. En cual-
                      quier caso su omisión constituye infracción administrativa que puede ser objeto de
                      sanción por la Inspección de Trabajo.
                     • Las  consultas  no  han  de  finalizar  necesariamente  con  un  acuerdo,  por  lo  que  la
                      decisión final corresponde a la empresa, con independencia de cual sea la opinión
                      expresada por los representantes.







                                                                                               191
   186   187   188   189   190   191   192   193   194   195   196