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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
te dos años, podrán reclamar su ascenso, salvo que el convenio impida la consolidación
de categoría por realización de trabajos de naturaleza superior (art. 39.4 ET), o bien se
trate de una Administración Pública en cuyo caso el ascenso de nivel deberá garantizar
los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Cuando no proceda el ascen-
so el trabajador tendrá derecho en todo caso al abono de las diferencias retributivas
correspondientes.
Cuando concurran los requisitos para el ascenso y la empresa no lo reconozca, los
trabajadores podrán reclamar ante el Juzgado de lo Social, debiendo acompañar infor-
me del comité de empresa o de los delegados de personal (art. 39.4 ET y 137.1 LRJS).
EJEMPLO PRÁCTICO
Si en un convenio colectivo se establece que el ascenso de categoría se
producirá siempre mediante concurso entre los interesados, resultará que
si un trabajador realiza funciones de categoría superior, dicho trabajo no le
dará derecho a consolidar esta categoría profesional, aunque podrá pedir
las diferencias salariales correspondientes. Si el convenio nada establece
al respecto, entonces podrá solicitar la nueva categoría, siempre que haya
desarrollado el trabajo un mínimo de seis meses, debiendo acompañar a su
reclamación informe de los representantes de los trabajadores.
2. DERECHO DE CONSULTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
Existen otros supuestos en los que el ordenamiento jurídico impone la obligación de
abrir un periodo de consultas, en el que la intervención de los representantes de los
trabajadores va más allá de la emisión de un informe, ya que cabe la posibilidad de al-
canzar determinados acuerdos entre las partes cuyas consecuencias se proyectan sobre
todos o buena parte de los trabajadores de la empresa.
2.1. Caracteres del derecho de consulta
Con carácter general, en todos aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico exige
la apertura de un periodo de negociación o consulta con los representantes de los tra-
bajadores, dicho periodo presenta los siguientes caracteres:
• La consulta ha de ser previa a la ejecución de la decisión empresarial.
• La inexistencia de consulta puede acarrear la nulidad de la decisión empresarial o
la paralización del procedimiento administrativo que se hubiera iniciado. En cual-
quier caso su omisión constituye infracción administrativa que puede ser objeto de
sanción por la Inspección de Trabajo.
• Las consultas no han de finalizar necesariamente con un acuerdo, por lo que la
decisión final corresponde a la empresa, con independencia de cual sea la opinión
expresada por los representantes.
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