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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en un expediente de modificación sustancial de condiciones de traba-
                                jo de carácter colectivo se alcanza un acuerdo entre los representantes
                                unitarios y la empresa, los trabajadores afectados por la modificación de
                                condiciones podrán impugnar el acuerdo pero sólo alegando que se ha
                                adoptado mediando fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, de for-
                                ma tal que prácticamente se cierra la posibilidad de que los trabajadores
                                afectados impugnen al acuerdo manteniendo que no concurren razones
                                económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la
                                medida.

                      La modificación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo de sector
                  sólo  podrán  referirse  al  horario  y  distribución  del  tiempo  de  trabajo,  régimen  de  tra-
                  bajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y funciones
                  asignadas y exigirán el acuerdo entre las partes, que deberá ser notificado a la comisión
                  paritaria del convenio, de forma que sin la existencia de acuerdo no es posible la modi-
                  ficación unilateral por parte del empresario de las citadas notificaciones.

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en un convenio colectivo de sector se regula una determinada jorna-
                                da de trabajo, no cabrá posibilidad alguna de modificar dicha jornada ni
                                tan siquiera por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la
                                empresa ya que la jornada de trabajo queda excluida de la posibilidad de
                                modificación por el acuerdo de las partes.
                                Ahora bien si se tratara de otra condición establecida en convenio que
                                afectara por ejemplo al horario y distribución del tiempo de trabajo, se
                                podría modificar el contenido del convenio por acuerdo entre la represen-
                                tación de los trabajadores y la empresa y notificando dicho acuerdo a la
                                comisión paritaria del convenio. Sin embargo lo que no cabrá es que ante
                                la inexistencia de acuerdo la empresa tome la decisión de aplicar la medida
                                que supone la modificación del convenio, ya que la norma no le atribuye
                                dicha facultad.

                  2.2.4. Sucesión de empresas

                  El  art.  44.9  ET  dispone  que  cuando  la  empresa  cedente  o  cesionaria  tuviera  previsto
                  adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabaja-
                  dores vendrá obligada a iniciar un período de consultas con los representantes legales
                  sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores.
                      Dicho  período  de  consultas  habrá  de  realizarse  con  la  suficiente  antelación,  antes
                  que las medidas se lleven a efecto.






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