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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
EJEMPLO PRÁCTICO
Si en un expediente de modificación sustancial de condiciones de traba-
jo de carácter colectivo se alcanza un acuerdo entre los representantes
unitarios y la empresa, los trabajadores afectados por la modificación de
condiciones podrán impugnar el acuerdo pero sólo alegando que se ha
adoptado mediando fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, de for-
ma tal que prácticamente se cierra la posibilidad de que los trabajadores
afectados impugnen al acuerdo manteniendo que no concurren razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la
medida.
La modificación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo de sector
sólo podrán referirse al horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de tra-
bajo a turnos, sistema de remuneración, sistema de trabajo y rendimiento y funciones
asignadas y exigirán el acuerdo entre las partes, que deberá ser notificado a la comisión
paritaria del convenio, de forma que sin la existencia de acuerdo no es posible la modi-
ficación unilateral por parte del empresario de las citadas notificaciones.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si en un convenio colectivo de sector se regula una determinada jorna-
da de trabajo, no cabrá posibilidad alguna de modificar dicha jornada ni
tan siquiera por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la
empresa ya que la jornada de trabajo queda excluida de la posibilidad de
modificación por el acuerdo de las partes.
Ahora bien si se tratara de otra condición establecida en convenio que
afectara por ejemplo al horario y distribución del tiempo de trabajo, se
podría modificar el contenido del convenio por acuerdo entre la represen-
tación de los trabajadores y la empresa y notificando dicho acuerdo a la
comisión paritaria del convenio. Sin embargo lo que no cabrá es que ante
la inexistencia de acuerdo la empresa tome la decisión de aplicar la medida
que supone la modificación del convenio, ya que la norma no le atribuye
dicha facultad.
2.2.4. Sucesión de empresas
El art. 44.9 ET dispone que cuando la empresa cedente o cesionaria tuviera previsto
adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabaja-
dores vendrá obligada a iniciar un período de consultas con los representantes legales
sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores.
Dicho período de consultas habrá de realizarse con la suficiente antelación, antes
que las medidas se lleven a efecto.
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