Page 219 - Guías sindicales 11111 - CCOO
P. 219
LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
a cabo mediante el procedimiento regulado en el art. 47 ET, cualquiera que sea el nú-
mero de trabajadores de la empresa y el número de afectados.
Al igual que en el supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo
cuando el periodo de consulta finalice con acuerdo se presumirá que concurren las cau-
sas alegadas por la empresa para llevar a cabo la suspensión del contrato o la reducción
de jornada, y solo podrá ser impugnado el acuerdo ante la jurisdicción social por la
existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
En estos casos solo se podrá impugnar la decisión empresarial por la vía de conflicto
colectivo cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o
superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 ET, aunque en todo caso siempre cabe la
reclamación individual por parte de los afectados y también es posible la impugnación
por la autoridad laboral, a petición de la entidad gestora de la prestación por desem-
pleo, cuando la suspensión del contrato pudiera tener por objeto la obtención indebida
de prestaciones por desempleo.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si la suspensión del contrato afectara a ocho trabajadores no existirá la po-
sibilidad de recurrir la decisión empresarial por la vía de conflicto colectivo
ya que no se supera el umbral numérico del art. 51.1 ET. No obstante, la de-
cisión empresarial, con acuerdo o sin el, podrá impugnarse individualmen-
te por los trabajadores afectados y por la autoridad laboral si esta última
considerara que dicha suspensión tiene por objeto obtener indebidamente
prestaciones por desempleo.
• Despido colectivo
La regulación se contiene en el art. 51 ET y el acuerdo requerirá la conformidad de
la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría
de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores, debiendo remitirse
copia íntegra de dicho acuerdo, en el supuesto de alcanzarse a la autoridad laboral.
El acuerdo, si no ha sido adoptado por unanimidad de los integrantes de la comi-
sión negociadora, es susceptible de ser impugnado por vía de conflicto colectivo y, en
cualquier caso los trabajadores afectados podrán reclamar por vía de despido, si bien
la interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la
tramitación de las acciones individuales iniciadas.
Asimismo la autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el perio-
do de consultas cuando considere que tales acuerdos se han alcanzado mediante fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho, y también cabe la impugnación por la autoridad
laboral cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiera informado
de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida
de prestaciones.
219