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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  a cabo mediante el procedimiento regulado en el art. 47 ET, cualquiera que sea el nú-
                  mero de trabajadores de la empresa y el número de afectados.
                      Al  igual  que  en  el  supuesto  de  modificación  sustancial  de  condiciones  de  trabajo
                  cuando el periodo de consulta finalice con acuerdo se presumirá que concurren las cau-
                  sas alegadas por la empresa para llevar a cabo la suspensión del contrato o la reducción
                  de  jornada,  y  solo  podrá  ser  impugnado  el  acuerdo  ante  la  jurisdicción  social  por  la
                  existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
                      En estos casos solo se podrá impugnar la decisión empresarial por la vía de conflicto
                  colectivo  cuando  la  decisión  empresarial  afecte  a  un  número  de  trabajadores  igual  o
                  superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 ET, aunque en todo caso siempre cabe la
                  reclamación individual por parte de los afectados y también es posible la impugnación
                  por la autoridad laboral, a petición de la entidad gestora de la  prestación  por desem-
                  pleo, cuando la suspensión del contrato pudiera tener por objeto la obtención indebida
                  de prestaciones por desempleo.

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si la suspensión del contrato afectara a ocho trabajadores no existirá la po-
                                sibilidad de recurrir la decisión empresarial por la vía de conflicto colectivo
                                ya que no se supera el umbral numérico del art. 51.1 ET. No obstante, la de-
                                cisión empresarial, con acuerdo o sin el, podrá impugnarse individualmen-
                                te por los trabajadores afectados y por la autoridad laboral si esta última
                                considerara que dicha suspensión tiene por objeto obtener indebidamente
                                prestaciones por desempleo.


                     • Despido colectivo
                      La regulación se contiene en el art. 51 ET y el acuerdo requerirá la conformidad de
                  la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría
                  de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores, debiendo remitirse
                  copia íntegra de dicho acuerdo, en el supuesto de alcanzarse a la autoridad laboral.
                      El acuerdo, si no ha sido adoptado por unanimidad de los integrantes de la comi-
                  sión negociadora, es susceptible de ser impugnado por vía de conflicto colectivo y, en
                  cualquier caso los  trabajadores afectados podrán  reclamar por vía de despido, si bien
                  la interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paralizará la
                  tramitación de las acciones individuales iniciadas.
                      Asimismo la autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el perio-
                  do de consultas cuando considere que tales acuerdos se han alcanzado mediante fraude,
                  dolo,  coacción  o  abuso  de  derecho,  y  también  cabe  la  impugnación  por  la  autoridad
                  laboral cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiera informado
                  de que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida
                  de prestaciones.







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