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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  SENTENCIAS DE INTERÉS

                     • SAN 63/2010, de 28 de octubre (Procedimiento 128/2010): “Los Acuerdos Marcos, si bien,
                      pueden  regular  condiciones  de  trabajo  específicamente,  en  la  mayoría  de  las  ocasiones  se
                      trata de convenios para convenir”.


                     • STS 16 de septiembre de 2004 (Recurso 129/2003). Aun cuando el artículo 87.1 ET atribuye
                      a las secciones sindicales la legitimación para negociar en la empresa o en ámbito inferior
                      a ésta, nada impide  que  la  negociación  sea  asumida  por  el  sindicato  al  que  pertenecen
                      las  secciones  sindicales,  ya  que  estas  últimas  son  meros  órganos  del  sindicato  y  “a  éste
                      corresponde  originariamente  el  derecho  a  la  negociación  colectiva”.  Por  ello,  en  principio,
                      “la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones sindicales es un
                      problema de régimen interno o de oportunidad ...”.

                     • STSJ Galicia, de 17 de noviembre de 2010 (Recurso 2375/2010). La empresa no puede sustituir
                      unilateralmente  la  normativa  convencional  que,  desde  siempre  y  pacíficamente,  venía
                      aplicando, sin seguir el procedimiento legalmente establecido al efecto.
                      El mismo criterio lo había mantenido la STS de 1 de julio de 2010, rec. 91/2009.


                     • STS de 27 de  noviembre  de  2008  (Recurso  184/2007).  El  sindicato  que  interviene  en
                      la negociación colectiva de ámbito superior a la empresa puede designar a cualquier
                      persona para que le represente en la comisión negociador, sin más límite que la capacidad
                      del  designado  y  sin  que  sea  necesario  ostentar  la  condición  de  representante  de  los
                      trabajadores.  La  negativa  de  la  parte  empresarial  a  admitir  la  presencia  en  la  negociación
                      de un representante designado por el sindicato, supone la violación del derecho de libertad
                      sindical.


                     • STS de 19 de noviembre de 2010 (Recurso 63/2010). La composición del banco social de un
                      convenio colectivo de empresa o ámbito inferior ha de respetar el criterio de proporcionalidad
                      en  función  de  los  resultados  obtenidos  en  las  elecciones.  La  fórmula  aritmética  aplicable
                      consiste  en  dividir  el  número  total  de  representantes  elegidos  por  el  número  de  puestos
                      de  la  parte  social  en  la  comisión  negociadora,  dividiendo  por  el  coeficiente  el  número  de
                      representantes obtenido por cada sindicato. El número de enteros del cociente así obtenido
                      permite la adjudicación directa de puestos en la comisión, adjudicándose luego las vacantes,
                      si las hubiera, atendiendo a los restos decimales de mayor a menor.


                     • STS 3 de junio de 2008 (Recurso 1490/2006). El cómputo de votos para alcanzar la mayoría
                      de  la  comisión  negociadora  no  ha  de  realizarse  en  función  de  los  componentes  del  banco
                      social (sistema personal), sino en razón de la representatividad de sus integrantes (sistema
                      proporcional).  En  el  supuesto  enjuiciado  el  banco  social  estaba  constituido  por  cuatro
                      miembros, de los que votan a favor del convenio dos de ellos, que representaban a la mayoría
                      absoluta  del  comité  de  empresa,  por  lo  que  se  mantiene  la  validez  y  eficacia  general  del
                      convenio colectivo suscrito, lo que no hubiera sido posible si se hubiera  acudido al sistema
                      personal y no al proporcional para el cómputo de votos.







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