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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• SAN 63/2010, de 28 de octubre (Procedimiento 128/2010): “Los Acuerdos Marcos, si bien,
pueden regular condiciones de trabajo específicamente, en la mayoría de las ocasiones se
trata de convenios para convenir”.
• STS 16 de septiembre de 2004 (Recurso 129/2003). Aun cuando el artículo 87.1 ET atribuye
a las secciones sindicales la legitimación para negociar en la empresa o en ámbito inferior
a ésta, nada impide que la negociación sea asumida por el sindicato al que pertenecen
las secciones sindicales, ya que estas últimas son meros órganos del sindicato y “a éste
corresponde originariamente el derecho a la negociación colectiva”. Por ello, en principio,
“la negociación directa por el sindicato o indirecta a través de sus secciones sindicales es un
problema de régimen interno o de oportunidad ...”.
• STSJ Galicia, de 17 de noviembre de 2010 (Recurso 2375/2010). La empresa no puede sustituir
unilateralmente la normativa convencional que, desde siempre y pacíficamente, venía
aplicando, sin seguir el procedimiento legalmente establecido al efecto.
El mismo criterio lo había mantenido la STS de 1 de julio de 2010, rec. 91/2009.
• STS de 27 de noviembre de 2008 (Recurso 184/2007). El sindicato que interviene en
la negociación colectiva de ámbito superior a la empresa puede designar a cualquier
persona para que le represente en la comisión negociador, sin más límite que la capacidad
del designado y sin que sea necesario ostentar la condición de representante de los
trabajadores. La negativa de la parte empresarial a admitir la presencia en la negociación
de un representante designado por el sindicato, supone la violación del derecho de libertad
sindical.
• STS de 19 de noviembre de 2010 (Recurso 63/2010). La composición del banco social de un
convenio colectivo de empresa o ámbito inferior ha de respetar el criterio de proporcionalidad
en función de los resultados obtenidos en las elecciones. La fórmula aritmética aplicable
consiste en dividir el número total de representantes elegidos por el número de puestos
de la parte social en la comisión negociadora, dividiendo por el coeficiente el número de
representantes obtenido por cada sindicato. El número de enteros del cociente así obtenido
permite la adjudicación directa de puestos en la comisión, adjudicándose luego las vacantes,
si las hubiera, atendiendo a los restos decimales de mayor a menor.
• STS 3 de junio de 2008 (Recurso 1490/2006). El cómputo de votos para alcanzar la mayoría
de la comisión negociadora no ha de realizarse en función de los componentes del banco
social (sistema personal), sino en razón de la representatividad de sus integrantes (sistema
proporcional). En el supuesto enjuiciado el banco social estaba constituido por cuatro
miembros, de los que votan a favor del convenio dos de ellos, que representaban a la mayoría
absoluta del comité de empresa, por lo que se mantiene la validez y eficacia general del
convenio colectivo suscrito, lo que no hubiera sido posible si se hubiera acudido al sistema
personal y no al proporcional para el cómputo de votos.
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