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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
pero no será así cuando su contenido sea sociopolítico, pues este tipo de huelgas están
admitidas, además, por el comité de libertad sindical de la OIT y por la comisión de
expertos de la Carta Social Europea.
1.2.2. Huelga de solidaridad o apoyo
Un razonamiento muy semejante al anterior es el que conduce a la doctrina constitucio-
nal a legalizar las huelgas de solidaridad o apoyo. El artículo 11.b) RDLRT consideraba
ilegales este tipo de huelgas “salvo que afecten directamente al interés profesional de
quienes las promueven o sostengan”, y la STC 11/1981 declaró inconstitucional el adver-
bio “directamente”, produciendo en consecuencia una inversión real en el sentido de la
frase, ya que la excepción se convierte de este modo en la regla general.
Es evidente que cuando se promulga el RDLRT, en marzo de 1977, la exigencia de
que la huelga debía afectar directamente al interés profesional de los trabajadores, lo
que pretendía era prohibir aquellas huelgas que manifestaran su solidaridad o apoyo a
trabajadores pertenecientes a ámbitos empresariales distintos del representado por los
promotores de la huelga. Sin embargo la citada STC 11/1981 vino a declarar que “los
intereses defendidos durante la huelga no tienen por que ser necesariamente los inte-
reses de los trabajadores huelguistas, sino los intereses de la categoría de trabajadores,
de forma que con dicho pronunciamiento queda claro que las huelgas de solidaridad o
apoyo son plenamente legales aun cuando no afecten directamente a los intereses de
los trabajadores que se suman al conflicto.
“… El modelo de huelga que acoge la Constitución no es el contractual, sino el
profesional; significa lo expuesto que la huelga constitucionalmente protegida no sólo
es la dirigida a presionar para el logro de un convenio colectivo en fase de negociación
sino toda aquella que tenga por objeto la defensa de los intereses que son propios de
la categoría de trabajadores. De ahí la licitud de las huelgas de solidaridad cuando con
ella se atiende a la expuesta finalidad. Siendo ello así, deviene evidente que la fijación
del objetivo antes indicado para la huelga de que se trata no vició ésta, en tanto que
no rebasaba el ámbito profesional que es propio del modelo de huelga que acoge la
Constitución, pues con tal objetivo se defendía no sólo el interés particular de los
despedidos sino el general de toda la plantilla”.
1.2.3. Huelga contra convenio o huelga novatoria
Respecto de las huelgas contra convenio el artículo 11.c) RDLRT declara ilegal la huelga
“que tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un con-
venio colectivo” y en ello parecía fundamentarse un deber de paz implícito a la firma
de convenio y de carácter absoluto coincidiendo con la duración de éste. La tantas veces
citada STC 11/1981, por el contrario, interpretó esta prohibición en un sentido restricti-
vo, de manera que deben hacerse al respecto las siguientes matizaciones.
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