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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                                constituye una huelga en sentido estricto, con independencia de la deno-
                                minación que se le de a la misma.

                  1.2.  Modalidades de huelga en función de los objetivos perseguidos

                  Son  diversas  las  clasificaciones  que  pueden  hacerse  de  las  distintas  modalidades  de
                  huelga, habiendo optado en esta guía por efectuar un análisis de éstas en función de los
                  objetivos perseguidos y de la modalidad de su ejercicio, examinando a continuación las
                  clases de huelga en razón de sus objetivos.

                  1.2.1. Huelga política

                  El artículo 11.a) del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo, de 4 de marzo de 1977
                  (en lo sucesivo RDLRT) establece que la huelga es ilegal “cuando se inicie o sostenga por
                  motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los tra-
                  bajadores”, y es en esta “ajenidad” al interés de los trabajadores en los que el Tribunal
                  Constitucional  se  ha  basado  para  considerar  plenamente  ajustadas  al  modelo  consti-
                  tucional las huelgas dirigidas contra decisiones de los poderes públicos que afectan al
                  interés de los trabajadores, como son, por ejemplo, medidas de regulación del mercado
                  de trabajo, o de reordenación del sistema de Seguridad Social o del sistema sanitario,
                  pero que se pueden extender en otros muchos ejemplos de acciones del poder político
                  y de la Administración que inciden sobre la esfera de intereses de los trabajadores, sean
                  estos  activos,  inactivos,  o  retirados  del  mercado  de  trabajo,  y  en  general  sobre  todas
                  aquellas medidas que delimiten situaciones de ciudadanía social.
                      En este sentido la STC 36 /1983, de 8 de febrero, analizando la huelga general de 14
                  de  diciembre  de  1988,  concluye  que  la  reivindicaciones  por  las  que  se  convocó  dicha
                  huelga muy difícilmente pueden considerarse ajenas a los intereses de los trabajadores,
                  elemento en consecuencia clave para considerar legales este tipo de huelgas. Igual doc-
                  trina sostiene la STC 37/1998, de 17 de febrero.



                       STC 36/1993, de 8 de febrero.
                       “Resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a cabo por el
                       Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato llamado de «inserción»
                       de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación
                       de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión
                       de  inflación;  por  el  incremento  de  la  cobertura  de  los  desempleados  hasta  un
                       determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo
                       interprofesional;  y  por  las  demás  reivindicaciones  de  la  huelga  del  14  de  diciembre,
                       eran por completo ajenas al interés profesional de los trabajadores [art. 11.a) R.D.L.R.T.]
                       o a los intereses de los trabajadores (art. 28.2 C.E.)”.


                      Dicho  lo  anterior  habrá  de  entenderse  que  si  la  huelga  se  realizara  con  objetivos
                  neta y exclusivamente políticos difícilmente tendría encaje en el marco constitucional,





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