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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión
                  que la huelga necesariamente implica” (SSTC 72/1982, de 2 de diciembre y 41/1984, de
                  21 de marzo).

                  1.3.4. Huelgas intermitentes

                  Esta modalidad de huelga no figura entre las consideradas abusivas, ni entre las ilega-
                  les, por lo que la convocatoria de una huelga intermitente es plenamente acorde con el
                  ordenamiento  jurídico,  correspondiendo al empresario la carga  de la prueba  sobre  su
                  posible carácter abusivo.
                      En cualquier caso conviene tener presente que el TC en su sentencia 72/1982, de 2
                  de  diciembre,  vino  a  mantener  que  “cuando  la  forma  de  huelga  ejercitada  no  aparece
                  expresamente”  entre  las  huelgas  declaradas  ilícitas  o  abusivas,  “debe  presumirse  su
                  validez,  sin  que  pueda  excluirse  que  las  circunstancias  concurrentes  la  conviertan  en
                  abusiva”, por lo que en esos casos la prueba del abuso corresponderá al empresario.
                      En suma la huelga intermitente debe presumirse legal, salvo prueba en contra del
                  empresario que acredite el carácter abusivo de la misma.


                  1.3.5. Huelga indefinida y huelga por tiempo determinado
                  En este caso concreto la modalidad del ejercicio de la huelga tiene que ver con el tiempo
                  por el que se prolongue la convocatoria de la huelga, que puede ser por periodo indefi-
                  nido o para unos plazos o días concretos.

                  1.4. Titularidad  del  derecho  de  huelga

                  El derecho de huelga se reconoce para la defensa de los intereses de los trabajadores
                  (artículo 28.2 CE).
                      Bajo el término trabajadores se engloban tanto funcionarios, personal estatutario y
                  administrativo, como personal laboral, ya que el concepto de trabajadores se debe inter-
                  pretar en un sentido material. Sucede sin embargo que en determinados sectores de la
                  Administración y los servicios públicos, el ejercicio del derecho de huelga va a ser limi-
                  tado mediante la técnica de la imposición de un servicio  mínimo, pero esta limitación
                  vendrá originada  por el ámbito en  que se ejerce la  huelga, los denominados servicios
                  esenciales  de la  comunidad, y  no en  función  de la  calificación jurídica  que los sujetos
                  del derecho ostentan respecto de su relación de trabajo o de empleo.
                      Con relación a los trabajadores extranjeros debe recordarse que el artículo 11 de la
                  Ley 8/2000, de Extranjería estableció que los trabajadores inmigrantes tenían la titula-
                  ridad del derecho de huelga, pero que sólo podían ejercitarlo lícitamente en la medida
                  en que hubieran obtenido la autorización para trabajar. Este precepto ha sido declarado
                  inconstitucional por la STC 259/2007, de 19 de diciembre, por lo que en definitiva el
                  colectivo de trabajadores inmigrantes pueden ejercitar el derecho sin impedimento
                  alguno y con independencia de su situación administrativa.





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