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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
Más dudosa resulta reconocer la titularidad y el ejercicio del derecho de huelga a
los trabajadores autónomos y en particular a los trabajadores autónomos dependientes
(TRADE), sin embargo el hecho de que queden insertos en una organización sindical,
parece apuntar a la posibilidad del ejercicio del derecho de huelga, pudiendo tener am-
paro tal aseveración en el artículo 19.2 de la Ley por la que se aprueba el Estatuto del
Trabajador Autónomo, en cuanto que las organizaciones sindicales pueden “ejercer la
defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos”.
Determinadas categorías de funcionarios públicos quedan excluidos del derecho de
huelga, como sucede con los miembros de las fuerzas armadas y los cuerpos sometidos
a disciplina militar, y asimismo los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Más dudoso resulta la exclusión del derecho de huelga de magistrados, jueces y fiscales,
sosteniéndose por algún sector la licitud de la huelga de estos colectivos (en la práctica
se han producido varias huelgas), al no tener que vincularse necesariamente con el
derecho de sindicación.
No son titulares del derecho de huelga ni el empresario, ni aquellas personas que no
aparezcan vinculadas a la empresa por un contrato de trabajo, ni por supuesto quienes
realicen una actividad que no sea por cuenta ajena (estudiantes, amas de casa, etc.).
EJEMPLO PRÁCTICO
Si con motivo de la aprobación de una nueva ley reguladora de la docencia
universitaria, la comunidad educativa, incluidos profesores y alumnos, de-
ciden secundar una convocatoria de huelga, habrá de entenderse que en
sentido estricto son huelguistas todos los trabajadores de la Universidad,
laborales y funcionarios, que secunden el paro, pero no los estudiantes,
aunque éstos secunden la convocatoria, ya que su actuación no queda in-
cluida en el art. 28.2 CE.
1.5. Procedimiento para el ejercicio del derecho de huelga
1.5.1. Actuaciones previas a la convocatoria
Con carácter previo a la convocatoria de huelga es preciso agotar el procedimiento de
mediación establecido en el V Acuerdo para solución autónoma de conflictos laborales,
si el ámbito territorial de la huelga es superior a una comunidad autónoma.
Igualmente los acuerdos interprofesionales sobre solución extrajudicial de conflic-
tos de las distintas Comunidades Autónomas exigen someter el conflicto a mediación
previa, sin lo cual la huelga podría ser ilegal.
La mediación deberá ser solicitada por los representantes que están legitimados
para efectuar la convocatoria de huelga, mediante comunicación al Servicio de Media-
ción y Arbitraje correspondiente, expresando los objetivos de la huelga, las gestiones
realizadas y la fecha prevista para su inicio, debiéndose entregar copia del escrito al
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