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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA




                     • Empresa, grupo  de empresas o empresas  vinculadas, cuando el  conflicto afecte a
                      varios centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.
                     • Empresas, grupo  de empresas o empresas vinculadas o  centros de  trabajo de las
                      mismas  que  se encuentren  radicados en  una  Comunidad  Autónoma,  siempre  que
                      estén incluidos en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo sectorial esta-
                      tal y de la resolución del conflicto puedan derivarse consecuencias para empresas
                      y centros de trabajo localizados en otras Comunidades Autónomas.


                  4.4.  Procedimientos de solución de conflictos
                  Los procedimientos para la solución de conflictos se conciben de forma escalonada, en
                  función de su mayor o menor capacidad de sustituir la voluntad de las partes para llegar
                  a  un  acuerdo.  Estos  mecanismos  son,  pues,  la  mediación  y  el  arbitraje.  Los  sindicatos
                  y asociaciones empresariales más representativas suministran una lista de mediadores
                  y de árbitros que se “registran” en el SIMA y entre los cuales las partes de un conflicto
                  concreto eligen, aunque a partir del ASEC II se faculta a las partes que puedan designar
                  un mediador ajeno a los listados del SIMA, regulándose en el Reglamento del Acuerdo
                  el régimen de incompatibilidades de los mediadores.


                  4.4.1. El procedimiento de mediación
                  La mediación se configura como un trámite obligatorio en todos los supuestos contem-
                  plados en el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales y, en todo caso,
                  siempre que la demanda sea de una de las partes en conflicto. La mediación implica  la
                  presencia de un tercero que intenta acercar las posiciones de las partes y que incluso
                  está  facultado  –lo  que  teóricamente  no  sucede  en  la  conciliación–  a  realizar  él  mis-
                  mo propuestas independientes de las que hubieran realizado las partes y esquemas  de
                  acuerdo. La mediación supone una posición activa del tercero, pero no puede sustituir
                  la voluntad de las partes, que son quienes en última instancia realizarán en su caso un
                  acuerdo bajo los auspicios de esta tercera persona. Este acuerdo logrado a través de la
                  mediación  tiene  la  eficacia  jurídica  de  un  convenio  colectivo  estatutario  si  los  sujetos
                  que suscriban el mismo reúnen la legitimación requerida por los artículos 87, 88 y 89
                  ET (artículo 91 ET), presentándose ante la autoridad laboral a los efectos de registro y
                  publicación (artículo 90 ET), y la de un convenio extraestatutario en caso contrario. Este
                  procedimiento  sustituye  el  trámite  de  conciliación  previsto  por  el  artículo  156  LRJS.
                  Coherentemente con esa naturaleza convencional, los acuerdos logrados a través de la
                  mediación pueden sin embargo ser impugnados “por los motivos y conforme a los pro-
                  cedimientos previstos para los convenios colectivos” (artículo 91 ET), es decir, por los
                  motivos que prevé el artículo 163 LRJS, y utilizando el cauce del proceso de conflictos
                  colectivos (artículo 153 LRJS).
                      La  iniciación  del  procedimiento  de  mediación  obliga  a  las  partes  a  abstenerse  de
                  adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto.






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