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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA
• Empresa, grupo de empresas o empresas vinculadas, cuando el conflicto afecte a
varios centros de trabajo radicados en diferentes Comunidades Autónomas.
• Empresas, grupo de empresas o empresas vinculadas o centros de trabajo de las
mismas que se encuentren radicados en una Comunidad Autónoma, siempre que
estén incluidos en el ámbito de aplicación de un convenio colectivo sectorial esta-
tal y de la resolución del conflicto puedan derivarse consecuencias para empresas
y centros de trabajo localizados en otras Comunidades Autónomas.
4.4. Procedimientos de solución de conflictos
Los procedimientos para la solución de conflictos se conciben de forma escalonada, en
función de su mayor o menor capacidad de sustituir la voluntad de las partes para llegar
a un acuerdo. Estos mecanismos son, pues, la mediación y el arbitraje. Los sindicatos
y asociaciones empresariales más representativas suministran una lista de mediadores
y de árbitros que se “registran” en el SIMA y entre los cuales las partes de un conflicto
concreto eligen, aunque a partir del ASEC II se faculta a las partes que puedan designar
un mediador ajeno a los listados del SIMA, regulándose en el Reglamento del Acuerdo
el régimen de incompatibilidades de los mediadores.
4.4.1. El procedimiento de mediación
La mediación se configura como un trámite obligatorio en todos los supuestos contem-
plados en el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales y, en todo caso,
siempre que la demanda sea de una de las partes en conflicto. La mediación implica la
presencia de un tercero que intenta acercar las posiciones de las partes y que incluso
está facultado –lo que teóricamente no sucede en la conciliación– a realizar él mis-
mo propuestas independientes de las que hubieran realizado las partes y esquemas de
acuerdo. La mediación supone una posición activa del tercero, pero no puede sustituir
la voluntad de las partes, que son quienes en última instancia realizarán en su caso un
acuerdo bajo los auspicios de esta tercera persona. Este acuerdo logrado a través de la
mediación tiene la eficacia jurídica de un convenio colectivo estatutario si los sujetos
que suscriban el mismo reúnen la legitimación requerida por los artículos 87, 88 y 89
ET (artículo 91 ET), presentándose ante la autoridad laboral a los efectos de registro y
publicación (artículo 90 ET), y la de un convenio extraestatutario en caso contrario. Este
procedimiento sustituye el trámite de conciliación previsto por el artículo 156 LRJS.
Coherentemente con esa naturaleza convencional, los acuerdos logrados a través de la
mediación pueden sin embargo ser impugnados “por los motivos y conforme a los pro-
cedimientos previstos para los convenios colectivos” (artículo 91 ET), es decir, por los
motivos que prevé el artículo 163 LRJS, y utilizando el cauce del proceso de conflictos
colectivos (artículo 153 LRJS).
La iniciación del procedimiento de mediación obliga a las partes a abstenerse de
adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto.
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