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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
EJEMPLO PRÁCTICO
Si como consecuencia de las discrepancias surgidas en el periodo de con-
sultas de un despido colectivo se solicita la mediación al SIMA, a partir
de ese momento y mientras dure la mediación no puede convocarse una
huelga de apoyo a los trabajadores afectados por el despido colectivo ni
ninguna otra medida de naturaleza similar.
4.4.2. El procedimiento de arbitraje
El arbitraje supone que las partes acuerdan voluntariamente “encomendar a un ter-
cero y aceptar de antemano la solución que éste dicte del conflicto suscitado”, lo que
significa que ambas partes deben estar de acuerdo y expresar esa voluntad por escrito,
indicando el asunto sobre el que desean someterse a juicio arbitral, o incluso si desean
un arbitraje en derecho o en equidad, pudiendo elegir un solo árbitro o un colegio de
tres, entre los registrados en las listas del SIMA. La decisión arbitral tiene carácter diri-
mente y sustituye la voluntad de las partes, que sin embargo como se ve resulta decisiva
en la aceptación de esta decisión del tercero imparcial para zanjar sus divergencias de
manera definitiva. Puede sin embargo ser el laudo arbitral impugnado en el plazo de 30
días desde su adopción cuando el árbitro se haya excedido de sus competencias resol-
viendo cuestiones ajenas al compromiso arbitral, cuando se hayan vulnerado notoria-
mente los principios que animan el procedimiento arbitral, o, en fin, cuando se rebase
el plazo establecido para dictar resolución o ésta contradiga normas constitucionales o
legales. El laudo excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo
o huelga sobre la materia resuelta “en función de su eficacia”, lo que parece imponer
una “eficacia general colectiva” en aquellos casos en que las partes que hayan decidido
someterse al mismo reúnan los requisitos de legitimación para negociar convenios co-
lectivos estatutarios (artículo 91 ET). Lo contenido en el laudo no impugnado que haya
obtenido firmeza –o al confirmado tras la impugnación– se equipara, a efectos de eje-
cución, con las sentencias firmes, pudiendo obtener en consecuencia el auxilio de los
órganos jurisdiccionales del Estado para obtener su cumplimiento en los términos en
que éste se expresa. Así lo establece el artículo 68.2 LRJS, con alcance general para los
laudos arbitrales “dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos
interprofesionales y los convenios colectivos” a que se refiere el artículo 83 ET.
4.5. Extensión de los procedimientos de solución extrajudicial a las Administraciones
públicas
Estos sistemas se aplicaban exclusivamente a los trabajadores por cuenta ajena del sec-
tor privado. Sin embargo esto ya no es así, puesto que una importante novedad del EBEP
es la “importación” de los sistemas de solución de conflictos originados por la negocia-
ción colectiva del área pública. El artículo 45 EBEP prevé en efecto la configuración y el
desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos derivados de la
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