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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si como consecuencia de las discrepancias surgidas en el periodo de con-
                                sultas de un despido colectivo se solicita la mediación al SIMA, a partir
                                de ese momento y mientras dure la mediación no puede convocarse una
                                huelga de apoyo a los trabajadores afectados por el despido colectivo ni
                                ninguna otra medida de naturaleza similar.

                  4.4.2. El procedimiento de arbitraje
                  El  arbitraje  supone  que  las  partes  acuerdan  voluntariamente  “encomendar  a  un  ter-
                  cero  y  aceptar  de  antemano  la  solución  que  éste  dicte  del  conflicto  suscitado”,  lo  que
                  significa que ambas partes deben estar de acuerdo y expresar esa voluntad por escrito,
                  indicando el asunto sobre el que desean someterse a juicio arbitral, o incluso si desean

                  un arbitraje en derecho o en equidad, pudiendo elegir un solo árbitro o un colegio de
                  tres, entre los registrados en las listas del SIMA. La decisión arbitral tiene carácter diri-
                  mente y sustituye la voluntad de las partes, que sin embargo como se ve resulta decisiva
                  en la aceptación de esta decisión del tercero imparcial para zanjar sus divergencias de
                  manera definitiva. Puede sin embargo ser el laudo arbitral impugnado en el plazo de 30
                  días desde su adopción cuando el árbitro se haya excedido de sus competencias resol-
                  viendo cuestiones ajenas  al compromiso arbitral,  cuando  se hayan  vulnerado  notoria-
                  mente los principios que animan el procedimiento arbitral, o, en fin, cuando se rebase
                  el plazo establecido para dictar resolución o ésta contradiga normas constitucionales o
                  legales. El laudo excluye cualquier otro procedimiento, demanda de conflicto colectivo
                  o huelga  sobre  la  materia  resuelta  “en  función  de  su  eficacia”,  lo  que  parece  imponer
                  una “eficacia general colectiva” en aquellos casos en que las partes que hayan decidido
                  someterse al mismo reúnan los requisitos de legitimación para negociar convenios co-
                  lectivos estatutarios (artículo 91 ET). Lo contenido en el laudo no impugnado que haya
                  obtenido firmeza –o al confirmado tras la impugnación– se equipara, a efectos de eje-
                  cución,  con  las  sentencias  firmes,  pudiendo  obtener  en  consecuencia  el  auxilio  de  los
                  órganos  jurisdiccionales  del  Estado  para  obtener  su  cumplimiento  en  los  términos  en
                  que éste se expresa. Así lo establece el artículo 68.2 LRJS, con alcance general para los
                  laudos arbitrales “dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos
                  interprofesionales y los convenios colectivos” a que se refiere el artículo 83 ET.


                  4.5.  Extensión de los procedimientos de solución extrajudicial a las Administraciones
                  públicas

                  Estos sistemas se aplicaban exclusivamente a los trabajadores por cuenta ajena del sec-
                  tor privado. Sin embargo esto ya no es así, puesto que una importante novedad del EBEP
                  es la “importación” de los sistemas de solución de conflictos originados por la negocia-
                  ción colectiva del área pública. El artículo 45 EBEP prevé en efecto la configuración y el
                  desarrollo de sistemas de solución extrajudicial de conflictos colectivos derivados de la






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