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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA


                  representante por su actividad reivindicativa, o el traslado de un representante a otra
                  oficina  para  impedir  un  ascenso  de  categoría  profesional,  o  el  no  reconocimiento  del
                  mismo  aumento  salarial  que  a  otros  trabajadores  de  la  misma  categoría  profesional,
                  o el  negar  a  un  representante  la  posibilidad  de  realizar  horas  extraordinarias  cuando
                  habitualmente las venía haciendo, o incluso la no promoción profesional en iguales tér-
                  minos que otros trabajadores de la plantilla o que otros representantes pertenecientes
                  a opciones sindicales distintas, o la percepción de una menor retribución respecto a la
                  media de su grupo profesional, así como el dejar de percibir un complemento salarial
                  por  la  realización  de  actividades  representativas  a  través  del  uso  del  crédito  horario,
                  cuando el mismo se venía percibiendo con anterioridad.

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en una empresa los trabajadores vienen percibiendo un salario por en-
                                cima de convenio y dicha mejora se mantiene para toda la plantilla menos
                                para los representantes de los trabajadores, a los cuales se les absorbe la
                                mejora con la subida del convenio, habrá de estimarse que tal actuación
                                supone una discriminación retributiva por razón del cargo representativo.

                      Con relación a la promoción profesional de los representantes de los trabajadores,
                  el Tribunal Constitucional tiene declarado que dicha promoción no puede venir afecta-
                  da por el hecho de ocupar un cargo representativo, apreciando que existe vulneración
                  del derecho de libertad sindical cuando se da un distinto tratamiento a los representan-
                  tes en función del sindicato al que pertenecen.


                       SSTC 53/1982, 98/1985, 217/1988, entre otras muchas.
                       “El derecho a la libertad sindical, garantizado por el art. 28.1 de la C.E., que, conforme
                       a la anterior doctrina de  este  Tribunal  Constitucional,  vedaría  cualquier  diferencia
                       de  trato  por  razón  de  la  afiliación  sindical  o  actividad  sindical  de  los  trabajadores
                       y  sus  representantes,  en  relación  con  el  resto  de  los  trabajadores;  también  prohíbe
                       diferencias de trato entre afiliados y representantes sindicales por razón del sindicato
                       en el que se integren o representen, pues son, en todo caso, las consecuencias negativas
                       –por incentivación o disuasión– respecto a la libertad sindical del trabajador, las que
                       determinan  que  el  derecho  de  libertad  sindical  también  resulte  afectado    en    estos
                       casos; sin que, de otra parte, pueda olvidarse además, que como este Tribunal ha dicho
                       en reiteradas ocasiones, el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos, integra el
                       contenido esencial del derecho a la libertad sindical de éstos”.

                  3.5.3. Derecho a la no modificación de las condiciones de trabajo por razón del
                  cargo representativo
                  Cuando el empresario, en  ejercicio de su poder de dirección, modifica las condiciones
                  del  representante,  dicho cambio  no puede  tener como  móvil el  ejercicio  de  funciones







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