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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
representante por su actividad reivindicativa, o el traslado de un representante a otra
oficina para impedir un ascenso de categoría profesional, o el no reconocimiento del
mismo aumento salarial que a otros trabajadores de la misma categoría profesional,
o el negar a un representante la posibilidad de realizar horas extraordinarias cuando
habitualmente las venía haciendo, o incluso la no promoción profesional en iguales tér-
minos que otros trabajadores de la plantilla o que otros representantes pertenecientes
a opciones sindicales distintas, o la percepción de una menor retribución respecto a la
media de su grupo profesional, así como el dejar de percibir un complemento salarial
por la realización de actividades representativas a través del uso del crédito horario,
cuando el mismo se venía percibiendo con anterioridad.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si en una empresa los trabajadores vienen percibiendo un salario por en-
cima de convenio y dicha mejora se mantiene para toda la plantilla menos
para los representantes de los trabajadores, a los cuales se les absorbe la
mejora con la subida del convenio, habrá de estimarse que tal actuación
supone una discriminación retributiva por razón del cargo representativo.
Con relación a la promoción profesional de los representantes de los trabajadores,
el Tribunal Constitucional tiene declarado que dicha promoción no puede venir afecta-
da por el hecho de ocupar un cargo representativo, apreciando que existe vulneración
del derecho de libertad sindical cuando se da un distinto tratamiento a los representan-
tes en función del sindicato al que pertenecen.
SSTC 53/1982, 98/1985, 217/1988, entre otras muchas.
“El derecho a la libertad sindical, garantizado por el art. 28.1 de la C.E., que, conforme
a la anterior doctrina de este Tribunal Constitucional, vedaría cualquier diferencia
de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores
y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores; también prohíbe
diferencias de trato entre afiliados y representantes sindicales por razón del sindicato
en el que se integren o representen, pues son, en todo caso, las consecuencias negativas
–por incentivación o disuasión– respecto a la libertad sindical del trabajador, las que
determinan que el derecho de libertad sindical también resulte afectado en estos
casos; sin que, de otra parte, pueda olvidarse además, que como este Tribunal ha dicho
en reiteradas ocasiones, el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos, integra el
contenido esencial del derecho a la libertad sindical de éstos”.
3.5.3. Derecho a la no modificación de las condiciones de trabajo por razón del
cargo representativo
Cuando el empresario, en ejercicio de su poder de dirección, modifica las condiciones
del representante, dicho cambio no puede tener como móvil el ejercicio de funciones
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