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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA



                       en virtud de un expediente tramitado al efecto, sin que el cese como representantes
                       suponga vulneración alguna del derecho de libertad sindical”.


                      Con independencia del supuesto anterior que, como hemos visto, ha de estar pre-
                  visto en convenio colectivo, también los tribunales han admitido que es válida la firma
                  de  una  carta  de  dimisión  en  el  momento  de  aceptar  ser  miembro  de  la  candidatura,
                  poniendo  el  cargo  a  disposición  de  los  órganos  del  sindicato  (STSJ  Navarra,  de  13  de
                  octubre de 1992), aun cuando existen otros pronunciamientos de signo contrario.

                       STSJ Navarra, de 13 de octubre de 1992.
                       “La  firma  de  la  carta  de  dimisión  o  renuncia  no  fue  una  situación  singular  del
                       demandante, sino consecuencia de un acuerdo democráticamente adoptado dentro del
                       sindicato y públicamente conocido, que el demandante conocía y aceptó expresamente,
                       sin intimidación o violencia alguna. Y si estaba en desacuerdo con la citada condición
                       pudo haberse presentado en nombre propio a las elecciones sindicales, pues los votos
                       que recibió no lo fueron por su condición personal, sino por la pertenencia a la lista
                       de CC.OO.”.

                      En  otros  casos  el  candidato  no  firma  previamente  su  dimisión,  sino  que  suscribe
                  una declaración jurada en la que se compromete a dimitir, de resultar elegido, si causa
                  baja en el sindicato, y para materializar esta situación firma una carta de dimisión sin
                  fecha que queda en poder del sindicato, carta que cuando es presentada ante la oficina
                  pública de registro debe conllevar la baja como representante y sin que dicha actuación
                  vulnere el derecho de libertad sindical (STSJ Canarias/Tenerife, de 31 de mayo de 2006,
                  rec. 147/2006).
                      En otras ocasiones son los estatutos de la federación correspondiente los que esta-
                  blecen que los afiliados que sean candidatos están obligados a presentar una carta de di-
                  misión, sin fecha, para que sea hecha efectiva cuando la asamblea de afiliados, es decir
                  la sección sindical, lo estime oportuno. Esta previsión estatutaria en manera alguna es
                  ilegal y por tanto la sustitución del representante haciendo uso de la carta de dimisión
                  conlleva  la  extinción  del  mandato  representativo  y  no  supone  infracción  legal  alguna
                  (STSJ Castilla y León/Valladolid, de 18 de mayo de 1998, rec. 168/1998).
                      En definitiva y por las razones expuestas, dado que otros tribunales mantienen cri-
                  terios diferentes a los expresados, convendría que esta previsión de pérdida de la con-
                  dición de representantes se introdujera en los convenios colectivos, pues en estos casos
                  no se duda de la validez de la cláusula por así haberlo establecido el Tribunal Supremo.

                  1.2.3. El cambio de afiliación de quien aparece como suplente en la candidatura,
                  permite su exclusión de la misma y la cobertura de una vacante que se hubiera
                  producido

                  En efecto, el criterio general es que el cambio de afiliación del representante no afecta
                  al mandato representativo pero en este caso el cambio de afiliación no se produce en





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