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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
en virtud de un expediente tramitado al efecto, sin que el cese como representantes
suponga vulneración alguna del derecho de libertad sindical”.
Con independencia del supuesto anterior que, como hemos visto, ha de estar pre-
visto en convenio colectivo, también los tribunales han admitido que es válida la firma
de una carta de dimisión en el momento de aceptar ser miembro de la candidatura,
poniendo el cargo a disposición de los órganos del sindicato (STSJ Navarra, de 13 de
octubre de 1992), aun cuando existen otros pronunciamientos de signo contrario.
STSJ Navarra, de 13 de octubre de 1992.
“La firma de la carta de dimisión o renuncia no fue una situación singular del
demandante, sino consecuencia de un acuerdo democráticamente adoptado dentro del
sindicato y públicamente conocido, que el demandante conocía y aceptó expresamente,
sin intimidación o violencia alguna. Y si estaba en desacuerdo con la citada condición
pudo haberse presentado en nombre propio a las elecciones sindicales, pues los votos
que recibió no lo fueron por su condición personal, sino por la pertenencia a la lista
de CC.OO.”.
En otros casos el candidato no firma previamente su dimisión, sino que suscribe
una declaración jurada en la que se compromete a dimitir, de resultar elegido, si causa
baja en el sindicato, y para materializar esta situación firma una carta de dimisión sin
fecha que queda en poder del sindicato, carta que cuando es presentada ante la oficina
pública de registro debe conllevar la baja como representante y sin que dicha actuación
vulnere el derecho de libertad sindical (STSJ Canarias/Tenerife, de 31 de mayo de 2006,
rec. 147/2006).
En otras ocasiones son los estatutos de la federación correspondiente los que esta-
blecen que los afiliados que sean candidatos están obligados a presentar una carta de di-
misión, sin fecha, para que sea hecha efectiva cuando la asamblea de afiliados, es decir
la sección sindical, lo estime oportuno. Esta previsión estatutaria en manera alguna es
ilegal y por tanto la sustitución del representante haciendo uso de la carta de dimisión
conlleva la extinción del mandato representativo y no supone infracción legal alguna
(STSJ Castilla y León/Valladolid, de 18 de mayo de 1998, rec. 168/1998).
En definitiva y por las razones expuestas, dado que otros tribunales mantienen cri-
terios diferentes a los expresados, convendría que esta previsión de pérdida de la con-
dición de representantes se introdujera en los convenios colectivos, pues en estos casos
no se duda de la validez de la cláusula por así haberlo establecido el Tribunal Supremo.
1.2.3. El cambio de afiliación de quien aparece como suplente en la candidatura,
permite su exclusión de la misma y la cobertura de una vacante que se hubiera
producido
En efecto, el criterio general es que el cambio de afiliación del representante no afecta
al mandato representativo pero en este caso el cambio de afiliación no se produce en
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