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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA
quien ya tiene la condición de representante sino en quien aparece como suplente en la
lista electoral, y por ello no parece razonable admitir que en tales condiciones se inte-
gre en la lista del sindicato que le ha presentado y al que ya no pertenece, criterio este
mantenido por el TSJ de Asturias, de 20 de marzo de 2009, rec. 28/2009, aunque existe
algún pronunciamiento judicial de signo contrario.
1.3. Mandato representativo y suspensión del contrato de trabajo
En la mayoría de los supuestos de suspensión del contrato de trabajo previstos en el
artículo 45 ET (incapacidad temporal, maternidad, suspensión de empleo y sueldo por
razones disciplinarias, suspensión por causas económicas, ejercicio del derecho de
huelga, cierre patronal, etc.) se mantiene la condición de representante mientras dure
la suspensión del contrato, por lo que tal suspensión no conlleva el efecto de extinguir
y de suspender las funciones representativas.
No obstante lo anterior y aparte de algunos casos dudosos a los que posteriormente
vamos a referirnos, se ha planteado la cuestión acerca de si el representante tiene dere-
cho a continuar desarrollando funciones de representación en los supuestos de baja por
enfermedad, y más concretamente si tiene derecho a acceder al centro de trabajo para
la realización de dichas funciones. La cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de
8 de abril de 2006, rec. 1365/2005, en el sentido de declarar que constituye un acto de in-
jerencia empresarial la negativa de la empresa a permitir el acceso de un representante
al centro de trabajo cuando se hallaba en situación de IT, criterio sostenido igualmente
por el TSJ de Castilla y León/Valladolid en sentencia de 3 de noviembre de 2006, rec.
1721/2006, que declara no ajustada a derecho la exigencia por parte de la empresa de
un certificado médico de compatibilidad de la incapacidad temporal con las funciones
representativas, prohibiéndole mientras tanto el acceso al centro de trabajo; prohibi-
ción de acceso que igualmente se declara no ajustada a derecho en el supuesto de un
representante que ya ha agotado los 18 meses de IT (STSJ Cataluña, de 22 de diciembre
de 2005, rec. 4037/2005).
STSJ Castilla y León/Valladolid, de 3 de noviembre de 2006, rec. 1721/2006.
“…los derechos de representación no dependen, siempre, de la realización efectiva
de la prestación laboral, y de que, incluso, existen situaciones que evidencian lo
contrario, como acredita, por ejemplo, la existencia del derecho de huelga, y también,
en todo caso, existente a la relación laboral, aunque sea en estado de suspensión,
debe entenderse que subsiste el litigioso derecho de representación sindical, dada
su naturaleza, sin que pueda entenderse suspendido sobre la base de interpretación
del precepto contenido en el artículo 45.1 ET, que, da en forma alguna, impone la
suspensión”.
Aunque ninguna duda ofrece el mantenimiento de cargo representativo en los su-
puestos de IT, en otros casos la cuestión es, cuando menos, dudosa y ello pese a que
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