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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA


                  quien ya tiene la condición de representante sino en quien aparece como suplente en la
                  lista electoral, y por ello no parece razonable admitir que en tales condiciones se inte-
                  gre en la lista del sindicato que le ha presentado y al que ya no pertenece, criterio este
                  mantenido por el TSJ de Asturias, de 20 de marzo de 2009, rec. 28/2009, aunque existe
                  algún pronunciamiento judicial de signo contrario.

                  1.3. Mandato  representativo  y  suspensión  del  contrato  de  trabajo

                  En  la  mayoría  de  los  supuestos  de  suspensión  del  contrato  de  trabajo  previstos  en  el
                  artículo 45 ET (incapacidad temporal, maternidad, suspensión de empleo y sueldo por
                  razones  disciplinarias,  suspensión  por  causas  económicas,  ejercicio  del  derecho  de
                  huelga, cierre patronal, etc.) se mantiene la condición de representante mientras dure
                  la suspensión del contrato, por lo que tal suspensión no conlleva el efecto de extinguir
                  y de suspender las funciones representativas.
                      No obstante lo anterior y aparte de algunos casos dudosos a los que posteriormente
                  vamos a referirnos, se ha planteado la cuestión acerca de si el representante tiene dere-
                  cho a continuar desarrollando funciones de representación en los supuestos de baja por
                  enfermedad, y más concretamente si tiene derecho a acceder al centro de trabajo para
                  la realización de dichas funciones. La cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de
                  8 de abril de 2006, rec. 1365/2005, en el sentido de declarar que constituye un acto de in-
                  jerencia empresarial la negativa de la empresa a permitir el acceso de un representante
                  al centro de trabajo cuando se hallaba en situación de IT, criterio sostenido igualmente
                  por el TSJ de Castilla y León/Valladolid en sentencia de 3 de noviembre de 2006, rec.
                  1721/2006, que declara no ajustada a derecho la exigencia por parte de la empresa de
                  un certificado médico de compatibilidad de la incapacidad temporal con las funciones
                  representativas,  prohibiéndole  mientras  tanto  el  acceso  al  centro  de  trabajo;  prohibi-
                  ción de acceso que igualmente se declara no ajustada a derecho en el supuesto de un
                  representante que ya ha agotado los 18 meses de IT (STSJ Cataluña, de 22 de diciembre
                  de 2005, rec. 4037/2005).


                       STSJ Castilla y León/Valladolid, de 3 de noviembre de 2006, rec. 1721/2006.
                       “…los derechos de representación no  dependen,  siempre,  de  la  realización  efectiva
                       de  la  prestación  laboral,  y  de  que,  incluso,  existen  situaciones  que  evidencian  lo
                       contrario, como acredita, por ejemplo, la existencia del derecho de huelga, y también,
                       en todo caso, existente a la relación laboral, aunque sea  en  estado  de  suspensión,
                       debe entenderse que subsiste el  litigioso  derecho  de  representación  sindical,  dada
                       su  naturaleza,  sin  que  pueda  entenderse  suspendido  sobre  la  base de  interpretación
                       del  precepto  contenido  en  el  artículo  45.1  ET,  que,  da  en  forma  alguna,  impone  la
                       suspensión”.

                      Aunque ninguna duda ofrece el mantenimiento de cargo representativo en los su-
                  puestos  de IT,  en otros  casos la  cuestión es,  cuando menos,  dudosa y  ello  pese  a que






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