Page 60 - Guías sindicales 11111 - CCOO
P. 60

LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  la duración del mandato y el procedimiento electoral, si bien la Disposición transitoria
                  quinta del EBEP declara vigente, con el carácter de normativa básica, determinados ar-
                  tículos de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre Órganos de Representación del Personal
                  al  Servicio  de  las  Administraciones  Públicas,  los  referidos  al  procedimiento  electoral
                  general, que fueron desarrollados mediante RD 1846/1994, de 9 de septiembre.
                      Asimismo se mantiene en vigor el artículo 7 de la Ley 9/1987, citada, en lo que se
                  refiere a las unidades electorales para la constitución de las juntas de personal, por dis-
                  posición expresa del apartado c) de la Disposición derogatoria del EBEP.

                  5.2.  Unidades  electorales  del  personal  funcionario

                      Como hemos  señalado anteriormente el apartado  c)  de la Disposición  derogatoria
                  única del EBEP declara vigente el artículo 7 de la Ley 9/1987, que establece las unidades
                  electorales  en  las  que  procede  la  constitución  de  juntas  electorales,  diferenciando  su
                  constitución en función de que se trate de las siguientes Administraciones públicas:
                     • Administración del Estado.
                     • Administración  de  Justicia.
                     • Comunidades  Autónomas.
                     • Administraciones locales.

                      El citado precepto legal distingue a su vez dónde se constituyen las unidades elec-

                  torales  dentro  de  cada  una  de  las  administraciones  referidas,  estableciendo  una  cláu-
                  sula de cierre conforme a la cual y previa negociación de las organizaciones sindicales
                  legitimadas y los órganos de gobierno de las Administraciones, se podrán modificar o
                  establecer juntas de personal en razón de las peculiaridades de distintos colectivos (ar-
                  tículo 7.5 de la Ley 9/1987).
                      Por todo ello, las normas sobre constitución de unidades electorales tienen en la
                  actualidad carácter provisional ya que el artículo 39.4 EBEP dispone que corresponde al
                  Estado y a las Comunidades Autónomas su establecimiento, dentro del ámbito de sus
                  competencias legislativas, si bien hasta tanto no se produzca tal desarrollo legislativo
                  continúa en vigor el artículo 7 de la Ley 9/1987 a que hemos hecho referencia.

                  5.3.  Órganos de representación unitaria de los funcionarios y número de representantes


                  5.3.1. Delegados de personal
                  Se  constituyen  en  las  unidades  electorales  en  las  que  el  número  de  funcionarios  sea
                  igual o superior a 6 e inferior a 50, eligiéndose un delegado cuando no se superen los
                  30 funcionarios y 3 delegados cuando la plantilla se sitúe entre 31 y 49 funcionarios.
                      Se trata de órganos de representación individual que cuando son más de uno ejer-
                  cen  sus  funciones  representativas de  forma  conjunta y mancomunadamente, teniendo
                  el mandato carácter representativo, por lo que el ejercicio de funciones no se condicio-
                  na a la autorización previa o mandato alguno de sus representados.




                                                                                                60
   55   56   57   58   59   60   61   62   63   64   65