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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  tenido que pronunciarse sobre el tema sin mantener un criterio unitario, toda vez que
                  en ocasiones  se ha defendido el  criterio  de la proporcionalidad en la composición  del
                  comité  de empresa,  mientras  que en otros casos  se  ha establecido  que la designación
                  puede  llevarse  a  cabo  por  acuerdo  mayoritario,  sin  respetar  proporcionalidad  alguna,
                  basándose en que se trata de un organismo de carácter técnico que queda excluido de
                  la aplicación de los criterios proporcionales de representatividad.
                      El Tribunal Supremo en sentencias de 3 de diciembre de 1997, rec. 1087/1997, 15 de
                  junio de 1998, rec. 4863/1997 y 14 de junio de 1999, rec. 3997/1998 mantuvo el criterio
                  de la mayoría, al resolver sobre la composición del comité de seguridad y salud laboral.
                  No obstante lo anterior, algunos Tribunales Superiores de Justicia al pronunciarse sobre
                  la designación de los delegados de prevención, entendieron que se vulneraba la libertad
                  sindical de aquellos sindicatos que, con presencia en el comité de empresa, no accedían
                  al nombramiento de delegados por no respetarse la proporcionalidad de los resultados
                  electorales, de forma que no existían criterios uniformes sobre el particular.
                      La  cuestión  fue  definitivamente  zanjada  por  el  Tribunal  Supremo  en  sentencia  de
                  30 de abril de 2001, en el sentido de entender que para la designación de los delegados
                  de prevención no es necesario mantener el  criterio  de  proporcionalidad,  añadiendo
                  que no se vulneraba derecho alguno cuando tal designación se llevaba a cabo con crite-
                  rios estrictamente mayoritarios. Este criterio también ha sido seguido por la Audiencia
                  Nacional en la sentencia posterior de 21 de noviembre de 2001, rec. 101/2001, por lo

                  que parece que el tema queda resuelto en el sentido de entender la validez del criterio
                  mayoritario.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                En una empresa con un comité de 17 miembros, de los que 7 corresponden
                                a CC.OO., 6 a UGT y 4 a otro sindicato, en la que procede elegir 4 delega-
                                dos de prevención, se acuerda designar a 2 miembros de CC.OO. y otros 2
                                de UGT, y ello en base a los votos de estos dos sindicatos y con la oposición
                                del tercer sindicato que cuenta con 4 miembros en el comité. En este caso
                                la designación sería válida en aplicación precisamente del criterio mayori-
                                tario reflejado en la jurisprudencia citada del TS.

                      Como excepción a la regla de la mayoría resultará que si el convenio colectivo esta-
                  blece un criterio diferenciado para la designación, necesariamente habrá de cumplirse
                  el contenido del convenio colectivo.

                  6.2.  Comité  de  seguridad  y  salud  laboral

                  6.2.1. Concepto
                  El Comité de Seguridad y Salud es el órgano de participación interno en la empresa que
                  garantiza una consulta regular y periódica de la política de prevención y que debe cons-




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