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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
tenido que pronunciarse sobre el tema sin mantener un criterio unitario, toda vez que
en ocasiones se ha defendido el criterio de la proporcionalidad en la composición del
comité de empresa, mientras que en otros casos se ha establecido que la designación
puede llevarse a cabo por acuerdo mayoritario, sin respetar proporcionalidad alguna,
basándose en que se trata de un organismo de carácter técnico que queda excluido de
la aplicación de los criterios proporcionales de representatividad.
El Tribunal Supremo en sentencias de 3 de diciembre de 1997, rec. 1087/1997, 15 de
junio de 1998, rec. 4863/1997 y 14 de junio de 1999, rec. 3997/1998 mantuvo el criterio
de la mayoría, al resolver sobre la composición del comité de seguridad y salud laboral.
No obstante lo anterior, algunos Tribunales Superiores de Justicia al pronunciarse sobre
la designación de los delegados de prevención, entendieron que se vulneraba la libertad
sindical de aquellos sindicatos que, con presencia en el comité de empresa, no accedían
al nombramiento de delegados por no respetarse la proporcionalidad de los resultados
electorales, de forma que no existían criterios uniformes sobre el particular.
La cuestión fue definitivamente zanjada por el Tribunal Supremo en sentencia de
30 de abril de 2001, en el sentido de entender que para la designación de los delegados
de prevención no es necesario mantener el criterio de proporcionalidad, añadiendo
que no se vulneraba derecho alguno cuando tal designación se llevaba a cabo con crite-
rios estrictamente mayoritarios. Este criterio también ha sido seguido por la Audiencia
Nacional en la sentencia posterior de 21 de noviembre de 2001, rec. 101/2001, por lo
que parece que el tema queda resuelto en el sentido de entender la validez del criterio
mayoritario.
EJEMPLO PRÁCTICO
En una empresa con un comité de 17 miembros, de los que 7 corresponden
a CC.OO., 6 a UGT y 4 a otro sindicato, en la que procede elegir 4 delega-
dos de prevención, se acuerda designar a 2 miembros de CC.OO. y otros 2
de UGT, y ello en base a los votos de estos dos sindicatos y con la oposición
del tercer sindicato que cuenta con 4 miembros en el comité. En este caso
la designación sería válida en aplicación precisamente del criterio mayori-
tario reflejado en la jurisprudencia citada del TS.
Como excepción a la regla de la mayoría resultará que si el convenio colectivo esta-
blece un criterio diferenciado para la designación, necesariamente habrá de cumplirse
el contenido del convenio colectivo.
6.2. Comité de seguridad y salud laboral
6.2.1. Concepto
El Comité de Seguridad y Salud es el órgano de participación interno en la empresa que
garantiza una consulta regular y periódica de la política de prevención y que debe cons-
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