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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STS de 17 de diciembre de 2013 (rec. 109/2012): la negativa reiterada de la empresa de facilitar
los censos electorales vulnera el derecho de libertad sindical, procediendo reparación
indemnizatoria al sindicato demandante.
• STS de 19 de diciembre de 2013 (rec. 555/2013): un miembro del comité de empresa está
legitimado para promover un proceso de tutela de libertad sindical cuando alega violación
de este derecho en su vertiente individual. En igual sentido ver SSTS de 26 de noviembre de
2013, rec. 449/2013 y 30 de junio de 2011, rec. 3511/2010.
• SAN 101/2001, de 21 de noviembre: “hay que tener en cuenta que el artículo 35 4) de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, autoriza que, por la vía del Convenio Colectivo
(…), puedan establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención”.
También, STS 1999/6007, de 14 de junio (Recurso Casación 3997/1998); STS 2001/4618, de 30
de abril (Recurso Casación Unificación Doctrina 2887/2000); SAN 81/1998, de 21 de julio.
• STS de 20 de febrero de 2008 (Recurso Casación 77/2007): “no cabe agrupar centros de trabajo
de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de Delegado de Personal; como tampoco cabe
agrupar los centro de trabajo para la elección del Comité de Empresa, salvo en los supuestos
legalmente previstos”. En igual sentido STS de 7 de febrero de 2012, rec. 114/2011.
• STS de 11 de abril de 2006 (Recurso Casación 22/2003): “a) la regulación del Comité
Intercentros es una de las facultades que el Estatuto de los Trabajadores encomienda a la
comisión negociadora del convenio, b) el principio de proporcionalidad no se rompe por la
alteración de los términos del art. 72 del Estatuto, prevista en el art. 61.2 del Convenio, c) la
redacción introducida en el precepto impugnado no hace referencia a limitación de acceso
de los sindicatos minoritarios, d) aunque otra cosa pudiera deducirse, esa limitación sería
ajustada a los principios rectores de un órgano de representación de segundo grado, en cuya
composición se ha seguido el principio de proporcionalidad”.
• STS de 4 de diciembre de 2000 (Recurso Casación 4558/1999): “cuando se trata de constitución
del Comité Intercentros, lo que prima no son los votos obtenidos en las elecciones generales
–salvo cuando la regla general no sirva para deshacer posibles empates, en cuyo caso tal
cómputo de votos podría adquirir una función supletoria de elección– sino la representación
proporcional, calculándose, como afirman las sentencias de esta Sala, antes mencionadas,
cada lista en función de los representantes elegidos, sin exclusión alguna, y ello con la
equilibradora finalidad de constituir la mayor pluralidad posible, haciendo participar a las
minorías en los órganos de representación Intercentros”. Véanse también, SSTS de 23 de
julio de 2001 (rec. 2018/2000) y 6 de junio de 2012 (rec. 166/2011).
• STSJ Cataluña de 13 de marzo de 2003, proc. 5/2003: “el art. 63.3 de dicha norma legal
determina ad litteram que sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y
funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán
designados de entre los componentes de los distintos comités de centro”.
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