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L A REPRE SE NTAC IÓ N D E LO S T RA BAJ A DO RES Y T RA BAJ A DO RAS E N L A E MPRE SA




                  SENTENCIAS DE INTERÉS

                     • STS de 17 de diciembre de 2013 (rec. 109/2012): la negativa reiterada de la empresa de facilitar
                      los  censos  electorales  vulnera  el  derecho  de  libertad  sindical,  procediendo  reparación
                      indemnizatoria al sindicato demandante.

                     • STS de 19 de diciembre de 2013 (rec. 555/2013): un miembro del comité de empresa está
                      legitimado para promover un proceso de tutela de libertad sindical cuando alega violación
                      de este derecho en su vertiente individual. En igual sentido ver SSTS de 26 de noviembre de
                      2013, rec. 449/2013 y 30 de junio de 2011, rec. 3511/2010.


                     • SAN 101/2001, de 21 de noviembre: “hay  que tener en cuenta que el artículo  35 4) de la
                      Ley  de  Prevención  de  Riesgos  Laborales,  autoriza  que,  por  la  vía  del  Convenio  Colectivo
                      (…),  puedan  establecerse  otros  sistemas  de  designación  de  los  Delegados  de  Prevención”.
                      También, STS 1999/6007, de 14 de junio (Recurso Casación 3997/1998); STS 2001/4618, de 30
                      de abril (Recurso Casación Unificación Doctrina 2887/2000); SAN 81/1998, de 21 de julio.

                     • STS de 20 de febrero de 2008 (Recurso Casación 77/2007): “no cabe agrupar centros de trabajo
                      de entre 6 y 10 trabajadores para la elección de Delegado de Personal; como tampoco cabe
                      agrupar los centro de trabajo para la elección del Comité de Empresa, salvo en los supuestos
                      legalmente previstos”. En igual sentido STS de 7 de febrero de 2012, rec. 114/2011.

                     • STS  de  11  de  abril  de  2006  (Recurso  Casación  22/2003):  “a)  la  regulación  del  Comité
                      Intercentros  es  una  de  las  facultades  que el  Estatuto  de  los  Trabajadores encomienda a  la
                      comisión negociadora del convenio, b) el principio de proporcionalidad no se rompe por la
                      alteración de los términos del art. 72 del Estatuto, prevista en el art. 61.2 del Convenio, c) la
                      redacción introducida en el precepto impugnado no hace referencia a limitación de acceso
                      de  los  sindicatos  minoritarios,  d)  aunque  otra  cosa  pudiera  deducirse,  esa  limitación  sería
                      ajustada a los principios rectores de un órgano de representación de segundo grado, en cuya
                      composición se ha seguido el principio de proporcionalidad”.


                     • STS de 4 de diciembre de 2000 (Recurso Casación 4558/1999): “cuando se trata de constitución
                      del Comité Intercentros, lo que prima no son los votos obtenidos en las elecciones generales
                      –salvo  cuando  la  regla  general  no  sirva  para  deshacer  posibles  empates,  en  cuyo  caso  tal
                      cómputo de votos podría adquirir una función supletoria de elección– sino la representación
                      proporcional,  calculándose,  como  afirman  las  sentencias  de  esta  Sala,  antes  mencionadas,
                      cada  lista  en  función  de  los  representantes  elegidos,  sin  exclusión  alguna,  y  ello  con  la
                      equilibradora finalidad de constituir la mayor pluralidad posible, haciendo participar a las
                      minorías  en  los  órganos  de  representación  Intercentros”.  Véanse  también,  SSTS  de  23  de
                      julio de 2001 (rec. 2018/2000) y 6 de junio de 2012 (rec. 166/2011).

                     • STSJ Cataluña de 13 de marzo de 2003, proc. 5/2003: “el art. 63.3 de dicha norma legal
                      determina ad litteram que sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y
                      funcionamiento de un comité intercentros con un máximo de 13 miembros, que serán
                      designados de entre los componentes de los distintos comités de centro”.





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