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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  viene manteniendo que la constitución del comité es una elección de segundo grado, ya
                  que no lo eligen los trabajadores directamente.
                      Teniendo en cuenta que la actual redacción del art. 63.2 ET ha suprimido que la elec-
                  ción tenga que efectuarse por los propios representantes unitarios ya elegidos, habrá de
                  entenderse que cabe la posibilidad de que tal designación se realice directamente por
                  las propias organizaciones sindicales (STSJ Galicia, de 18 de febrero de 2009, rec. 1/2009)
                  o por  las  candidaturas  que  han  obtenido  presencia  en  los  distintos  órganos  unitarios
                  ya constituidos, fórmula que parece la más adecuada, ya que evita la reunión previa de
                  todos los representantes elegidos en los distintos centros de trabajo de una empresa, lo
                  cual, en algunas ocasiones, sería tarea casi imposible de acometer.
                      De esta forma estarían legitimados para designar a los integrantes del comité inter-
                  centros  las  organizaciones  sindicales  y  candidaturas  con  derecho  a  representación  en
                  dicho órgano, y los propios representantes unitarios elegidos (delegados de personal y
                  miembros del comité de empresa).

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en un convenio colectivo está prevista la constitución de un comité in-
                                tercentros, pero nada se indica sobre quien ha de llevar a cabo la designa-
                                ción, teniendo derecho CC.OO. y UGT a seis miembros cada uno y USO a
                                uno, resultará que la designación podrá hacerse por los propios sindicatos
                                o por los representantes unitarios ya elegidos, sin más obligación que la
                                designación recaiga sobre quien tenga ya la condición de representante,
                                respetando además la proporcionalidad de resultados electorales.


                  3.2.3.2.  Requisitos para ser elegido miembro del comité intercentros
                  Para  pasar  a  formar  parte  de  este  comité  resulta  requisito  imprescindible  haber  sido
                  elegido previamente miembro de un comité de empresa o delegado de personal, enten-
                  diéndose que tal requisito no puede ser dejado sin efecto por la negociación colectiva.
                      Con relación a los delegados de la sección sindical, no es posible que integren con
                  voz y voto el comité intercentros, salvo que concurra también en ellos la condición de
                  delegados de personal o miembros del comité de empresa, y ello por la sencilla razón
                  de  que  tales  delegados  sindicales  integran  un  canal  de  representación  totalmente  di-
                  ferente  del  que  corresponde  a  los  representantes  unitarios.  Como  después  se  verá,  sí
                  pueden asistir a las reuniones que celebre este comité, pero no forman parte integrante
                  del mismo.

                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si se celebran elecciones sindicales en una empresa y un sindicato obtiene
                                la representación necesaria para tener un miembro del comité intercentros,
                                y posteriormente todos sus representantes se integran en otra organiza-






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