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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
posterioridad, o del cambio de afiliación (STS de 3 de octubre de 2001, rec. 3904/2000 y
STSJ Andalucía/Granada, de 18 de junio de 2008, rec. 2/2008).
EJEMPLO PRÁCTICO
Si en el supuesto anterior los representantes obtenidos por la candidatu-
ra de cuadros intermedios, no perteneciente a ningún sindicato, hubieran
sido elegidos en el seno de dos candidaturas, a razón de cuatro represen-
tantes en cada una de ellas, no procedería sumar todos los representantes
para atribuirles representación en el comité intercentros, sino que habría
de computarse cada una de ellas de forma aislada e independiente, por lo
que en el ejemplo expresado con cuatro representantes cada una de ellas
carecerían del derecho a estar presentes en el comité intercentros.
Por último debe insistirse que la atribución de resultados no varía por el cambio de
afiliación, por lo que la existencia de “transfuguismo sindical” no modifica ni altera la
composición del comité intercentros (SSTS de 21 de octubre de 1997, rec. 423/1996; 7
de julio de 1999, rec. 3828/1998 y TSJ Cataluña, de 14 de marzo de 1991, rec. 13/1990).
3.2.3.4. Reparto del número de miembros del comité intercentros entre las distin-
tas opciones sindicales
Cuando se reguló por primera vez en nuestro país el comité intercentros, se estableció
que cada centro de trabajo en función de su plantilla tendría derecho a representación
en el comité intercentros, por lo que a los integrantes del comité se les venía a atribuir
un papel de portavoz de los intereses de los trabajadores del centro del que provenían.
El anterior sistema estuvo vigente hasta 1984 fecha en la que se reforma la regu-
lación del comité intercentros, eliminándose el criterio de distribución geográfica, de
forma que en la actualidad si bien procede respetar los resultados electorales obtenidos
globalmente por cada sindicato, sin embargo la designación de los miembros no exige
que estén representados todos los centros de trabajo, por lo que puede producirse una
ausencia de representantes en el comité intercentros de determinados centros, o bien
que la representación que se atribuya a éstos sea notoriamente inferior a la que corres-
pondería si se acudiera al criterio de número de trabajadores por centro de trabajo.
La exigencia establecida por el Estatuto de los Trabajadores es únicamente la de
respetar los resultados electorales producidos en las elecciones sindicales, de forma
que la designación de los miembros del comité intercentros se efectúa en proporción
al número de delegados y miembros de comité de empresa obtenidos por cada candida-
tura, prescindiendo por tanto del número de votos, ya que se trata de una elección de
segundo grado (STS de 8 de julio de 1996, rec. 2680/1995 y STSJ Galicia, de 18 de febrero
de 2009, rec. 1/2009).
Con este sistema, dado que el número máximo de integrantes del comité es el de
13, resulta que en las empresas de grandes dimensiones y con una destacada dispersión
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