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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                  exigiendo,  por  ejemplo,  un  determinado  nivel  de  representación  para  estar  presente
                  en  dicho  órgano,  o  bien  imponer  criterios  para  la  exclusión  de  determinadas  candi-
                  daturas.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en un convenio colectivo se establece que el comité intercentros se
                                constituirá exclusivamente por los representantes que hayan obtenido
                                los sindicatos más representativos, dicha cláusula sería radicalmente nula,
                                desde el momento que supondría excluir al resto de sindicatos o a las can-
                                didaturas independientes y no sindicalizadas de estar presentes en el cita-
                                do comité.

                  3.3.  Comité  de  empresa  europeo

                  La Directiva 94/95/CE, de 22 de septiembre, exige que las empresas y grupos de empre-
                  sas que operen en varios Estados miembros de la Unión Europea constituyan un comité
                  de  empresa  europeo,  o  establezcan  procedimientos  adecuados  para  la  información  y
                  consulta transnacional de los trabajadores.
                      Esta  Directiva  ha  sido  transpuesta  a  nuestro  ordenamiento  jurídico  por  la  Ley
                  10/1997, de 24 de abril, que regula la constitución de un comité de empresa europeo
                  para  las  empresas  o  grupos  de  dimensión  comunitaria,  a  cuya  constitución  vamos  a
                  referirnos a continuación.


                  3.3.1. Ámbito de constitución
                  Los  comités  de empresa europeos  se constituirán en las empresas y en los grupos  de
                  empresa de dimensión comunitaria, que reúnan los requisitos exigibles para tener di-
                  cha consideración.
                      Se considera empresa de dimensión comunitaria la que ocupa al menos a mil traba-
                  jadores en el conjunto de los Estados miembros, siempre que mantenga un mínimo de
                  150 trabajadores en dos Estados diferentes.
                      De otra parte constituye grupo de empresas de dimensión comunitaria el que em-
                  plee a más de mil trabajadores en el conjunto de los Estados miembros, que comprenda
                  al  menos  dos  empresas  en  Estados  miembros  diferentes  y  que  existan  como  mínimo
                  dos empresas del grupo en diferentes Estados, que ocupen cada una de ellas 150 ó más
                  trabajadores.

                  3.3.2. Procedimiento de constitución del comité de empresa europeo

                  3.3.2.1. Iniciación del procedimiento negociador

                  El procedimiento de negociación para la constitución de un comité de empresa europeo
                  se inicia a instancia de la propia empresa o por petición escrita de un mínimo de 100





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