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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                  SENTENCIAS DE INTERÉS

                     • STC  292/1993,  de  18  de  octubre  (Recurso  Amparo  2410/1990):  “Pueden,  por  ello,  los
                      sindicatos,  en  el  ejercicio  de  su  libertad  de  autoorganización  en  los  lugares  de  trabajo,
                      constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones
                      y delegados sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS- con capacidad para «ejercer aquellas actividades
                      que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores»”.

                     • STC 173/1992, de 23 de octubre (Recurso Amparo 132/1989): “De hecho, al no supeditar la
                      constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad del Sindicato o
                      de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo Sindicato en
                      cualquier lugar de trabajo”.


                     • STS 6 de junio de 2012, rec. 166/2011: la composición del comité intercentros debe realizarse
                      bajo  el  principio  de  proporcionalidad  del  número  de  miembros  totales  obtenidos  por  las
                      diferentes listas en el momento de las elecciones; a estos efectos, se deberá tener en cuenta
                      la coalición formada por dos sindicatos si se presentan bajo unas mismas siglas, sin que sea
                      necesario su inscripción como coalición en la Dirección General de Trabajo.

                     • STS 8979/2001, de 3 de octubre (Recurso Casación 3566/2000): “la regla de proporcionalidad
                      representativa que determina la composición del comité intercentros ha de considerar «los
                      resultados  electorales  considerados  globalmente»,  es  decir,  los  resultados  globales  de  las
                      elecciones  tal  como  quedaron  fijados  en  el  momento  de  las  mismas,  incluyendo  como  ya
                      se  ha  dicho  las  listas  no  sindicales,  pero  sin  tener  en  cuenta  las  alianzas  o  agrupaciones
                      sobrevenidas  después  de  la  elección”.  Véase  también,  STS  de  10  de  diciembre  de  1993
                      (Recurso Casación 1964/1992); STSJ Galicia 910/2009, de 18 de febrero (Recurso Suplicación
                      1/2009).


                     • STS  5788/1999,  de  7  de  julio  (Recurso  Casación  3828/1998):  “el  representante  unitario
                      sigue manteniendo  su condición aunque cambie  su adscripción  sindical,  si bien  tal cambio
                      no  influirá  en  el  porcentaje  atribuido  a  la  organización  sindical  a  efectos  de  fijar  su
                      representatividad. En este sentido, STS 21 de octubre de 1997 (Recurso Casación 423/1996);
                      STSJ Andalucía/Granada, de 18 de junio 2008 (Recurso Suplicación 2/2008); STSJ Cataluña, de
                      14 de marzo de 1991 (Recurso Suplicación 13/1990).


                     • STS 5757/1996, de 8 de julio (Recurso Casación 2680/1995): “interpretando dicho precepto
                      que  la  distribución  de  los  puestos  del  Comité  Intercentros  ha  de  hacerse en  proporción al
                      número de representantes obtenidos por cada Sindicato y no por el número de votos, dado
                      que  al  no  existir  elección  directa  para  aquél  no  existen  tampoco  votos  emitidos  por  los
                      trabajadores con el fin exclusivo de establecer la composición y estructura del mismo”.

                     • STSJ Extremadura 4046/2002, de 8 de octubre (Recurso Suplicación 3/2002): “no es dable
                      aplicar por analogía las normas de subsistencia del mandato de los representantes unitarios,
                      dado  que,  a  falta  de  pacto,  existen  circunstancias  esenciales  de  divergencia  que  lo  impide
                      porque  no  existe  identidad  de  razón,  al  partirse  en  la  representación  unitaria  de  la  base





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