Page 87 - Guías sindicales 11111 - CCOO
P. 87
LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
SENTENCIAS DE INTERÉS
• STC 292/1993, de 18 de octubre (Recurso Amparo 2410/1990): “Pueden, por ello, los
sindicatos, en el ejercicio de su libertad de autoorganización en los lugares de trabajo,
constituirse a través de órganos, que legalmente son conocidos con el nombre de secciones
y delegados sindicales -art. 8.1.a) de la LOLS- con capacidad para «ejercer aquellas actividades
que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores»”.
• STC 173/1992, de 23 de octubre (Recurso Amparo 132/1989): “De hecho, al no supeditar la
constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad del Sindicato o
de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo Sindicato en
cualquier lugar de trabajo”.
• STS 6 de junio de 2012, rec. 166/2011: la composición del comité intercentros debe realizarse
bajo el principio de proporcionalidad del número de miembros totales obtenidos por las
diferentes listas en el momento de las elecciones; a estos efectos, se deberá tener en cuenta
la coalición formada por dos sindicatos si se presentan bajo unas mismas siglas, sin que sea
necesario su inscripción como coalición en la Dirección General de Trabajo.
• STS 8979/2001, de 3 de octubre (Recurso Casación 3566/2000): “la regla de proporcionalidad
representativa que determina la composición del comité intercentros ha de considerar «los
resultados electorales considerados globalmente», es decir, los resultados globales de las
elecciones tal como quedaron fijados en el momento de las mismas, incluyendo como ya
se ha dicho las listas no sindicales, pero sin tener en cuenta las alianzas o agrupaciones
sobrevenidas después de la elección”. Véase también, STS de 10 de diciembre de 1993
(Recurso Casación 1964/1992); STSJ Galicia 910/2009, de 18 de febrero (Recurso Suplicación
1/2009).
• STS 5788/1999, de 7 de julio (Recurso Casación 3828/1998): “el representante unitario
sigue manteniendo su condición aunque cambie su adscripción sindical, si bien tal cambio
no influirá en el porcentaje atribuido a la organización sindical a efectos de fijar su
representatividad. En este sentido, STS 21 de octubre de 1997 (Recurso Casación 423/1996);
STSJ Andalucía/Granada, de 18 de junio 2008 (Recurso Suplicación 2/2008); STSJ Cataluña, de
14 de marzo de 1991 (Recurso Suplicación 13/1990).
• STS 5757/1996, de 8 de julio (Recurso Casación 2680/1995): “interpretando dicho precepto
que la distribución de los puestos del Comité Intercentros ha de hacerse en proporción al
número de representantes obtenidos por cada Sindicato y no por el número de votos, dado
que al no existir elección directa para aquél no existen tampoco votos emitidos por los
trabajadores con el fin exclusivo de establecer la composición y estructura del mismo”.
• STSJ Extremadura 4046/2002, de 8 de octubre (Recurso Suplicación 3/2002): “no es dable
aplicar por analogía las normas de subsistencia del mandato de los representantes unitarios,
dado que, a falta de pacto, existen circunstancias esenciales de divergencia que lo impide
porque no existe identidad de razón, al partirse en la representación unitaria de la base
87