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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
El reglamento de funcionamiento no vincula al comité que resulta elegido poste-
riormente, ya que el nuevo órgano de representación es el que tiene facultades para
dotarse de su propio reglamento, y ello sin perjuicio de la posibilidad de ratificación del
anterior (STSJ Aragón, de 16 de febrero de 2004, rec. 20/2004).
EJEMPLO PRÁCTICO
Aprobado un reglamento de funcionamiento del comité se establece en el
mismo que para su modificación se exigirá el voto favorable de dos tercios
del comité. Si posteriormente se celebran nuevas elecciones, el comité que
resulte elegido no precisa el voto favorable de dos tercios para modificar
el reglamento, ya que el órgano elegido aprobará el nuevo reglamento
por mayoría, sin perjuicio de que resulte más o menos coincidente con el
reglamento anterior. La exigencia de los dos tercios vincularía al comité
que aprobó el reglamento y sólo durante su mandato, pero no afecta al
nuevo comité elegido (STSJ Madrid, de 20 de septiembre de 2004, rec.
3766/2004).
El reglamento que aprueba el comité no se supedita al visto bueno de la empresa ni
de ninguna otra autoridad, por lo que serán nulas las disposiciones emanadas de pode-
res públicos que supediten la vigencia del reglamento a la aprobación de cualquier ór-
gano de gobierno, e igualmente serán nulas las decisiones empresariales que rechacen,
condicionen o modifiquen el contenido del reglamento de funcionamiento del comité
de empresa.
“Son las normas legales las que ordenan y regulan el funcionamiento interno de
ambos órganos representativos (reglamento del personal de administración y servicios
y comité de empresa), dadas las atribuciones que en el ámbito laboral establece la ley,
sin que la empresa asuma o pueda asumir función ordenadora u organizativa respecto
de los mismos. Es indiscutible que el derecho de participación en la empresa que
reconoce el artículo 129.2 CE tiene un desarrollo y una ordenación en las precitadas
leyes (LORAP y ET) que no confieren resquicio alguno a las empresas en que los
trabajadores o personal desempeñen sus servicios” (STS, Sala de lo contencioso de 20
de mayo de 2009, rec. 3116/2007).
El reglamento podrá regular la periodicidad de las reuniones, las convocatorias, la
adopción de acuerdos, los criterios para la validez de los mismos, etc. En concreto los
tribunales vienen admitiendo que el reglamento imponga la mayoría simple de los asis-
tentes para la validez de los acuerdos, siempre que, a su vez, el número de asistentes a
la reunión sea al menos, la mitad más uno de los miembros del comité (SSTSJ País Vas-
co, de 23 de febrero de 2010, rec. 3232/2009 y Extremadura, de 11 de febrero de 2010,
rec. 6/2009).
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