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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA





                      El  reglamento  de  funcionamiento  no  vincula  al  comité  que  resulta  elegido  poste-
                  riormente,  ya  que  el  nuevo  órgano  de  representación  es  el  que  tiene  facultades  para
                  dotarse de su propio reglamento, y ello sin perjuicio de la posibilidad de ratificación del
                  anterior (STSJ Aragón, de 16 de febrero de 2004, rec. 20/2004).


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Aprobado un reglamento de funcionamiento del comité se establece en el
                                mismo que para su modificación se exigirá el voto favorable de dos tercios
                                del comité. Si posteriormente se celebran nuevas elecciones, el comité que
                                resulte elegido no precisa el voto favorable de dos tercios para modificar
                                el reglamento, ya que el órgano elegido aprobará el nuevo reglamento
                                por mayoría, sin perjuicio de que resulte más o menos coincidente con el
                                reglamento anterior. La exigencia de los dos tercios vincularía al comité
                                que aprobó el reglamento y sólo durante su mandato, pero no afecta al
                                nuevo comité elegido (STSJ Madrid, de 20 de septiembre de 2004, rec.
                                3766/2004).


                      El reglamento que aprueba el comité no se supedita al visto bueno de la empresa ni
                  de ninguna otra autoridad, por lo que serán nulas las disposiciones emanadas de pode-
                  res públicos que supediten la vigencia del reglamento a la aprobación de cualquier ór-
                  gano de gobierno, e igualmente serán nulas las decisiones empresariales que rechacen,
                  condicionen  o  modifiquen  el  contenido  del  reglamento  de  funcionamiento  del  comité
                  de empresa.


                       “Son  las  normas  legales  las  que  ordenan  y  regulan  el    funcionamiento    interno    de
                       ambos órganos representativos (reglamento del personal de administración y servicios
                       y comité de empresa), dadas las atribuciones que en el ámbito laboral establece la ley,
                       sin que la empresa asuma o pueda asumir función ordenadora u organizativa respecto
                       de  los  mismos.  Es  indiscutible  que  el  derecho  de  participación  en  la  empresa  que
                       reconoce el artículo 129.2 CE tiene un desarrollo y una ordenación en las precitadas
                       leyes  (LORAP  y  ET)  que  no  confieren  resquicio  alguno  a  las  empresas  en  que  los
                       trabajadores o personal desempeñen sus servicios” (STS, Sala de lo contencioso de 20
                       de mayo de 2009, rec. 3116/2007).


                      El reglamento podrá regular la periodicidad de las reuniones, las convocatorias, la
                  adopción de acuerdos, los criterios para la validez de los mismos, etc. En concreto los
                  tribunales vienen admitiendo que el reglamento imponga la mayoría simple de los asis-
                  tentes para la validez de los acuerdos, siempre que, a su vez, el número de asistentes a
                  la reunión sea al menos, la mitad más uno de los miembros del comité (SSTSJ País Vas-
                  co, de 23 de febrero de 2010, rec. 3232/2009 y Extremadura, de 11 de febrero de 2010,
                  rec. 6/2009).







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