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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
EJEMPLO PRÁCTICO
Si un comité de empresa no se reúne por inactividad del presidente, podrá
solicitarse la convocatoria mediante petición de un tercio de sus miem-
bros, o de los trabajadores de la empresa o centro, los cuales también po-
drán solicitar la convocatoria ante cualquier asunto que a su juicio exija un
pronunciamiento del comité.
Las reuniones deberán ir precedidas de una convocatoria en la que se contenga el
orden del día, de forma que no podrá ser objeto de deliberación o de acuerdo ningún
asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los
miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favo-
rable de la mayoría (STSJ Andalucía/Málaga, de 11 de noviembre de 2004, rec. 1866/2004
y Cataluña, de 20 de diciembre de 2000, rec. 6407/2000).
1.2.2. Otras exigencias relativas al funcionamiento del comité de empresa no re-
guladas expresamente en el Estatuto de los Trabajadores
1.2.2.1. Funcionamiento en pleno y en comisiones
En su funcionamiento ordinario el comité puede funcionar en pleno, integrado por
todos sus componentes, o por comisiones de trabajo, en cuyo caso será preciso que las
mismas se constituyan manteniendo los criterios de representatividad que existen en
el propio comité, pudiendo constituirse las comisiones para funciones muy variadas
(estudio de clasificación profesional, contratación, gestión de fondos sociales, etc.). En
los comités de empresa con un elevado número de componentes es habitual la consti-
tución de una comisión permanente o secretariado que asume las funciones represen-
tativas entre los plenos.
EJEMPLO PRÁCTICO
Si un comité de empresa está compuesto en un 40 por 100 por CC.OO.,
otro 40 por 100 por UGT y el resto del 20 por 100 por otro sindicato, en el
supuesto de constituirse comisiones de trabajo que descentralicen el fun-
cionamiento del comité deberá mantenerse la misma proporcionalidad en
la constitución de esas comisiones, de forma que no sería legal la elección
por mayoría de sus componentes.
Igualmente cuando el comité asume la negociación colectiva en la empresa y el
número de sus miembros es superior al de trabajadores que integran el banco social de
la comisión negociadora, en la elección de dicha comisión negociadora habrá de respe-
tarse la proporcionalidad de los resultados electorales, de forma que no cabe en estos
casos la adopción de acuerdos por mayoría.
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