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                             FUNCIONAMIENTO  INTERNO  DE  LOS  ÓRGANOS


                             DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES

                             EN LA EMPRESA: ADOPCIÓN DE ACUERDOS













                  1. FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LOS ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN UNITARIA
                  El mandato de los representantes unitarios es de carácter representativo y no impera-
                  tivo,  lo  que  significa  que  la  adopción  de  acuerdos  no  precisa  consulta  previa  con  los
                  trabajadores representados. Así, en el caso de someter algún acuerdo a refrendo de la
                  asamblea  de  trabajadores,  es  totalmente  legal  que  posteriormente  se  actúe  de  forma
                  diferente a la acordada por la asamblea, sin perjuicio de que con dicha forma de actuar
                  los representantes unitarios se arriesguen a una revocación del mandato.


                                EJEMPLO PRÁCTICO
                                Si en la negociación de un convenio colectivo de empresa los represen-

                                  tantes unitarios alcanzan un acuerdo con la dirección, el hecho de que el
                                acuerdo sea rechazado por la asamblea de trabajadores, no impide que el
                                convenio se firme y que éste tenga plena eficacia.

                      Partiendo de que la adopción de acuerdos no precisa someterlos a la aprobación de
                  los trabajadores, veamos ahora la forma en que han de adoptarse tales acuerdos, lo que
                  exige conocer el funcionamiento interno de los órganos de representación.

                  1.1.  Delegados de personal

                  El art. 62.2 ET establece que los delegados de personal ejercerán mancomunadamente
                  ante el empresario la  representación para la  que fueron elegidos, lo  cual  puede dar  a
                  entender, a primera vista, que sus acuerdos han de ser adoptados por unanimidad, lo
                  que, como veremos, no es así.
                      En  efecto,  el  propio  Estatuto  de  los  Trabajadores  recoge  supuestos  de  actuación
                  de  los  delegados  de  personal,  en  los  que  no  sólo  no  se  exige  la  unanimidad  para  la
                  validez de los acuerdos, sino que la propia norma supedita el mismo a la conformidad
                  de  la  mayoría  del  comité  de  empresa  o  de  los  delegados  de  personal,  como  sucede
                  por ejemplo con los acuerdos alcanzados en materia de traslados colectivos (art. 40.2.
                  ET), en los  de  modificación sustancial  de  condiciones  de  trabajo de carácter colectivo
                  (art.  41.4  ET),  despidos  colectivos  (art.  51.4  ET),  aprobación  de  convenios  colectivos
                  de empresa (art.  89.3 ET), etc., en  cuyas  disposiciones se establece  que la validez  del




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