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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA
de la duración determinada del mandato electoral, en cambio la duración de la condición
de delegado sindical depende de lo que establecieran los Estatutos del correspondiente
sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Sección Sindical...”.
• STSJ Andalucía/Sevilla, de 30 de octubre de 2008 (Recurso Suplicación 2777/2008): “el
derecho a constituir sección sindical ... no se condiciona a ningún tipo de reconocimiento de
su existencia a efectuar por la empresa, lo cual no obsta para que, como exigencia implícita
a efectos del ejercicio de los derechos que pueden derivar de su existencia, sea necesario
comunicar al empresario el hecho de su constitución”.
• STS 16 de septiembre de 2010 (Recurso 31/2009). No procede la constitución de la sección
sindical con los derechos de la LOLS, para un grupo de empresas, a no ser que se trate de
un grupo ficticio que oculte una realidad empresarial única, o se establezca por convenio
colectivo.
• STS 26 de abril de 2010 (Recurso 1777/2009). Para la designación del número de delegados
sindicales que corresponden conforme al artículo 10 LOLS se aplica analógicamente el
artículo 72 ET relativo al cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de
representación unitaria de los trabajadores.
• TSJ Cataluña, de 10 de septiembre de 2010 (Recurso 1983/2010). La comunicación a la
empresa de la existencia y constitución de la sección sindical no exige la notificación de los
trabajadores que la integran, ya que “la revelación de la afiliación sindical ..... es un derecho
personal y exclusivo del trabajador, que están obligados a respetar tanto el empresario como
los propios órganos sindicales”.
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