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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LA EMPRESA




                      de  la  duración  determinada  del  mandato  electoral,  en  cambio  la  duración  de  la  condición
                      de  delegado  sindical  depende  de  lo  que  establecieran  los  Estatutos  del  correspondiente
                      sindicato o de los acuerdos que pudieran adoptarse en el seno de la Sección Sindical...”.


                     • STSJ  Andalucía/Sevilla,  de  30  de  octubre  de  2008  (Recurso  Suplicación  2777/2008):  “el
                      derecho a constituir sección sindical ... no se condiciona a ningún tipo de reconocimiento de
                      su existencia a efectuar por la empresa, lo cual no obsta para que, como exigencia implícita
                      a  efectos  del  ejercicio  de  los  derechos  que  pueden  derivar  de  su  existencia,  sea  necesario
                      comunicar al empresario el hecho de su constitución”.

                     • STS 16 de septiembre de 2010 (Recurso 31/2009). No procede la constitución de la sección
                      sindical con los derechos de la LOLS, para un grupo de empresas, a no ser que se trate de
                      un  grupo  ficticio  que  oculte  una  realidad  empresarial  única,  o  se  establezca  por  convenio
                      colectivo.

                     • STS 26 de abril de 2010 (Recurso 1777/2009). Para la designación del número de delegados
                      sindicales  que  corresponden  conforme  al  artículo  10  LOLS  se  aplica  analógicamente  el
                      artículo  72  ET  relativo  al  cómputo  de  la  plantilla  a  efectos  de  la  elección  del  órgano  de
                      representación unitaria de los trabajadores.


                     • TSJ  Cataluña,  de  10  de  septiembre  de  2010  (Recurso  1983/2010).  La  comunicación  a  la
                      empresa de la existencia y constitución de la sección sindical no exige la notificación de los
                      trabajadores que la integran, ya que “la revelación de la afiliación sindical ..... es un derecho
                      personal y exclusivo del trabajador, que están obligados a respetar tanto el empresario como
                      los propios órganos sindicales”.



































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