Page 24 - Reglamento Interno BOUDICA
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ARTÍCULO 54. La Convocatoria a la Asamblea General deberá hacerse por lo menos
con 10 días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración.
La Convocatoria deberán contener el Orden del Día, el lugar, la fecha y la hora de su
celebración, debiendo ser notificada a cada uno de los Condóminos mediante el correo
electrónico que tengan registrado con la Administración, o en su caso, serán entregadas
de forma personal en cada Departamento, para lo cual se recabará firma de recibido y
en caso de negativa a recibirla, de firmar o de ausencia, se asentará la razón con la
presencia de dos testigos. Asimismo, será colocada en la entrada principal y demás
lugares visibles de TORRES BOUDICA.
ARTÍCULO 55. Las Asambleas se considerarán instaladas en primera convocatoria
cuando estén presentes el 50% más 1 de los Condóminos y/o sus representantes y los
acuerdos serán tomados por mayoría simple de votos.
Cuando no se obtenga el quórum necesario para la celebración de la Asamblea en
primera convocatoria, se deberá proceder a una segunda convocatoria la cual se
verificará treinta minutos después de la hora señalada para la asamblea que
corresponda.
La Asamblea en segunda convocatoria, será celebrada con cualquiera que sea el
número de Condóminos presentes y/o sus representantes, y sus resoluciones serán
válidas por la mayoría simple de votos.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la votación que se verifique cuando se
pretenda modificar el presente Reglamento y cualquier otro asunto que afecte las
fachadas, estructuras o elementos trascendentales del Condominio, en cuyo caso se
requerirá de mayoría especial.
ARTÍCULO 56. La primera Asamblea General se verificará en marzo del 2021 y las
subsecuentes cada año.
ARTÍCULO 57. Se suspenderá a los Condóminos su derecho de voto en las Asambleas,
conservando siempre el derecho a voz, previa notificación al interesado para que
manifieste lo que a su derecho convenga, en los siguientes casos:
a. Por la falta de pago de dos o más cuotas de mantenimiento, o cualquier otra que
se autorice por la Asamblea General de Condóminos.
b. Cuando por sentencia judicial o resolución administrativa debidamente
ejecutoriada, se haya condenado al pago de daños a favor del Condominio y éste
no haya sido cubierto.
c. Cuando se le considere, de conformidad con este Reglamento, como
Condómino moroso.
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