Page 34 - Reglamento Interno BOUDICA
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alguna. Sólo podrá ser removido de su cargo por decisión de la Asamblea General de
Condóminos. La Mesa Directiva no contará con facultades para remover al
administrador.
ARTÍCULO 93. La remuneración de la Administración por la prestación de sus servicios
será fijada por la Asamblea General de Condóminos.
ARTÍCULO 94. El Administrador tendrá a su cargo la administración de la Asociación de
Condóminos de TORRES BOUDICA comprendiendo ello, la recaudación de Cuotas de
mantenimiento ordinarias y extraordinarias, el fondo de mantenimiento y
administración, el fondo de reserva, así como el cuidado, mantenimiento, limpieza y
vigilancia de las áreas comunes, y el constante orden que deba imperar en el
Condominio, sin que deba cumplir con un horario fijo.
ARTÍCULO 95. El Administrador deberá ejecutar los acuerdos de la Asamblea General
de Condóminos, así como lo señalado por la Mesa Directiva, salvo que se designe a otra
persona para la determinación del acuerdo.
ARTÍCULO 96. Será facultad exclusiva de la Administración, el manejo del Personal de
Vigilancia y demás Personal de Mantenimiento. El personal podrá ser removido si así lo
considera el administrador, deberá únicamente justificar y avisar a la Mesa Directiva la
decisión tomada.
ARTÍCULO 97. En caso de que se necesiten efectuar obras o reparaciones en TORRES
BOUDICA, el Administrador deberá consultar a la Mesa Directiva para obtener la
aprobación correspondiente y deberá vigilar minuciosamente las obras que se ejecuten.
ARTÍCULO 98. El Administrador tiene la obligación de cumplir con todas las
disposiciones que en materia de salubridad general le comunique la autoridad
competente o publique en relación con disposiciones sanitarias o cualquier otra
contenida en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 99. El Administrador, o en su caso la Mesa Directiva tendrán el deber de
llamar a la Policía Municipal en caso de que algún Condómino, Residente y/o Visitante
esté contraviniendo a la moral, haya alguna riña o conflicto dentro de TORRES
BOUDICA.
ARTÍCULO 100. La Asociación de Condóminos al momento de su constitución deberá
de otorgar a favor del Presidente de la Mesa Directiva un Poder para Pleitos y Cobranzas
y Actos de Administración con rendición de cuentas autorizándolo ante todo tipo de
autoridades a efecto de que pueda comparecer y defender los intereses del
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