Page 292 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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La nueva Constitución política del Estado de 1979
En 1978-1979 la Asamblea Constituyente recogió solamente algunos de
estos avances y empobreció notablemente la experiencia acumulada en los años
inmediatamente anteriores por los pueblos del Perú. Si la Constitución representa
la síntesis de un proceso histórico y la proposición de un futuro social ideal y
viable, cabe admitir que en la Constitución de 1979 se expresa apenas una
sombra de lo que fueron algunos de los logros y aspiraciones anteriores. La carta
inscribe el derecho de los hablantes de lenguas indígenas (llamadas lenguas
aborígenes) a que se respete su patrimonio cultural y su acceso a la educación
por medio de la lengua materna (Art. 35). Se reconoce el uso oficial del quechua y
el aymará, pero se establece que el idioma oficial de la República es el castellano
y que las otras lenguas aborígenes integran el patrimonio de la nación (Art. 83).
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Como señala el lingüista A. Escobar la nueva Constitución:
... al declarar que el español es la lengua de la República peruana, por el principio
de ordenamiento jurídico, deja sin efecto la ley que oficializó el quechua y, en este
sentido, debe entenderse que el Gobierno ha abandonado un proyecto que
representa un caso singular de planteamiento iniciado por la autoridad
gubernamental, a fin de redistribuir el poder, la palabra y la capacidad de
comunicarse y ser escuchado, en un país donde millones sólo han podido oír pero
no hablar ni ser escuchados a lo largo de la historia.
En los otros aspectos de la cuestión étnica la Constitución reconoce la
existencia de "características regionales" distintas y el derecho de las regiones a
constituirse con autonomía económica y administrativa, correspondiéndole al
Estado central formular sus planes educativos con atención a las características
regionales. Este reconocimiento de la regionalización no está articulado, sin
embargo, con las particularidades étnicas y lingüísticas que constituyen,
evidentemente, una de sus bases originales y fundamentales (arts. 24, 139, 259,
261). En los tres artículos del Capítulo VIII (161, 162, 163) sobre las Comunidades
Campesinas y Nativas (llamadas en la anterior Constitución de 1933 Comunidades
Indígenas), se les reconoce a estas instituciones personería jurídica y existencia
legal y autonomía en su organización, trabajo y uso de la tierra, así como en lo
económico y administrativo. El Estado, sin embargo, se reserva el derecho de
"propiciar la superación cultural de sus integrantes" y de fomentar las empresas
comunales y cooperativas. Las tierras comunales campesinas y nativas son
declaradas inembargables e imprescriptibles salvo en caso de expropiación, previo
pago, por necesidad y utilidad pública.
No hay más referencias a un ordenamiento del Estado nacional de acuerdo
con principios jurídicos, políticos y culturales que correspondan a la profunda
naturaleza histórica del país. El Perú se sigue visualizando fundamentalmente
como la nación de un núcleo de hispano-hablantes interferido por la terca
presencia de más de medio centenar de etnias indígenas que suman más de seis
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Escobar (1983), p- 336.
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