Page 292 - DERECHO INDÍGENA Y DERECHOS HUMANOS EN AMÉRICA LATINA (1988)
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La nueva Constitución política del Estado de 1979

                         En 1978-1979 la Asamblea Constituyente recogió solamente algunos de
                  estos avances y empobreció notablemente la experiencia acumulada en los años
                  inmediatamente anteriores por los pueblos del Perú. Si la Constitución representa
                  la síntesis de un proceso histórico y la  proposición de un futuro social ideal y
                  viable, cabe admitir que en la Constitución de 1979 se expresa apenas una
                  sombra de lo que fueron algunos de los logros y aspiraciones anteriores. La carta
                  inscribe el derecho de los  hablantes de lenguas indígenas (llamadas lenguas
                  aborígenes) a que se respete su patrimonio cultural y su acceso a la educación
                  por medio de la lengua materna (Art. 35). Se reconoce el uso oficial del quechua y
                  el aymará, pero se establece que el idioma oficial de la República es el castellano
                  y que las otras lenguas aborígenes integran el patrimonio de la nación (Art. 83).
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                  Como señala el lingüista A. Escobar  la nueva Constitución:

                         ... al declarar que el español es la lengua de la República peruana, por el principio
                         de ordenamiento jurídico, deja sin efecto la ley que oficializó el quechua y, en este
                         sentido, debe entenderse que el Gobierno ha abandonado un proyecto que
                         representa un caso singular de planteamiento iniciado por la autoridad
                         gubernamental, a fin de redistribuir el poder, la palabra y la capacidad de
                         comunicarse y ser escuchado, en un país donde millones sólo han podido oír pero
                         no hablar ni ser escuchados a lo largo de la historia.

                         En los otros aspectos de  la cuestión étnica la  Constitución reconoce la
                  existencia de "características regionales" distintas y el derecho de las regiones a
                  constituirse con autonomía económica y  administrativa, correspondiéndole al
                  Estado central formular sus planes educativos con atención a las características
                  regionales. Este reconocimiento de la regionalización no está articulado, sin
                  embargo, con las particularidades étnicas y lingüísticas que constituyen,
                  evidentemente, una de sus bases originales y fundamentales (arts. 24, 139, 259,
                  261). En los tres artículos del Capítulo VIII (161, 162, 163) sobre las Comunidades
                  Campesinas y Nativas (llamadas en la anterior Constitución de 1933 Comunidades
                  Indígenas), se les reconoce a estas instituciones personería jurídica y existencia
                  legal y autonomía en su organización, trabajo y uso de la tierra, así como en lo
                  económico y administrativo. El Estado,  sin embargo, se reserva el derecho de
                  "propiciar la superación cultural de sus integrantes" y de fomentar las empresas
                  comunales y cooperativas. Las tierras  comunales campesinas y nativas son
                  declaradas inembargables e imprescriptibles salvo en caso de expropiación, previo
                  pago, por necesidad y utilidad pública.

                         No hay más referencias a un ordenamiento del Estado nacional de acuerdo
                  con principios jurídicos, políticos y culturales que correspondan a la profunda
                  naturaleza histórica del país. El Perú  se sigue visualizando fundamentalmente
                  como la nación de un núcleo de hispano-hablantes interferido por la terca
                  presencia de más de medio centenar de etnias indígenas que suman más de seis


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                    Escobar (1983), p- 336.



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