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3. El Comandante como Operador Jurídico
(2) 65 años. Salvo en el caso del titular de una licencia de piloto
de globo o de planeador, el titular de una licencia de piloto que
haya llegado a los 65 años no ejercerá de piloto de una aeronave
dedicada al transporte aéreo comercial.
(3) 70 años. El titular de una licencia de piloto de globo o de planeador
que haya llegado a los 70 años no ejercerá de piloto de un globo o
planeador dedicado al transporte aéreo comercial.»
(e) El Reglamento 965/2012 (Air Operations) define al Comandante
Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
como el Piloto al Mando que ejerce sus funciones en operaciones
de transporte aéreo comercial. En la Parte ORO.FC.205 desarrolla
los requerimientos del Curso de Mando, por el que la compañía
asciende al piloto al grado de Comandante. En la Parte CAT.GEN.
MPA. 105 desarrolla las responsabilidades del Comandante.
(f) Reglamento 216/2008, Anexo IV, 3 (Operaciones de vuelo) se expo-
nen también algunas obligaciones y atribuciones del Comandante.
3.3 Requisitos 3
(a) De conformidad con lo establecido en el punto 8,e del anexo IV del
Reglamento (CE) nº 216/2008, un piloto perteneciente a la tripula-
ción de vuelo, cualificado como piloto al mando conforme al anexo
I (parte FCL) del Reglamento (EU) nº 1178/2011, será designado
por el operador piloto al mando/comandante. En transporte aéreo
comercial se requiere el título PTLA, o el CPL en aviones de un solo
piloto, sujeto a la restricciones de la Parte FCL.060.
(b) El Comandante o el piloto en quien pueda delegarse el desarrollo del
vuelo habrá obtenido un entrenamiento inicial de familiarización con
la ruta o la zona que vaya a sobrevolarse y con los aeródromos, las
instalaciones y los procedimientos que vayan a utilizarse. Este cono-
cimiento de la ruta/zona y del aeródromo se mantendrá gracias a la
operación en esa ruta o zona, o con dirección a ese aeródromo, al
menos una vez en un período de 12 meses.
3. Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de mayo de 1995, los títulos de
PTLA, de avión y de helicóptero, serán equivalentes al título de Diplomado Universitario,
a todos los efectos, excepto para determinados ciclos universitarios. Los títulos de PTLA y
Comercial de Primera Clase, establecidos por el Decreto de 13 de mayo de 1955, manten-
drán la misma equivalencia.
Los trámites de homologación de la Diplomatura se realizan por la Subdirección General
de Régimen Jurídico y Coordinación Universitaria del Ministerio de Educación y Cultura
(calle Albacete, 5, planta 3ª oeste, 28027 Madrid - Tfno. 91-5505400). También se pueden
tramitar a través del COPAC. Según la Disposición Adicional Segunda de éste Real De-
creto, los títulos de Piloto de Transporte de Línea Aérea, de avión y de helicóptero, podrán
mantener el título de Diplomado Universitario, en los mismos términos contenidos en la
O.M. de 9 de mayo de 1995. El Ministerio requiere el Título de Bachiller o equivalente
(COU) o uno que permita el acceso a la Universidad.
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