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En efecto, desde la vigencia del Código Civil de   Pero no podemos dejar de referirnos al efecto re-   <
               1.936 se había observado que dichos pactos   solutorio en general, a una voluntad común que   Z
               no eran utilizados, sólo estaban concebidos   el contrato se deshaga, que deje de surtir efectos,   j*j
               para favorecer al vendedor e importaban una   que deje de seguir vinculando a  las partes. Un   vj
               limitación a la circulación de los bienes" (lo   efecto resolutorio no presupone necesariamente   O
               subrayado es nuestro).                    una situación de resolución contractual; así, por
                                                         ejemplo, el cumplimiento del  plazo resolutorio
           Conforme se aprecia,  la  prohibición del  pacto   deriva  en  la  extinción  del vínculo,  más no  hay
           de mejor comprador radicaría en  que se trata   propiamente una resolución de contrato.
           de una estipulación que estaba concebida para
           beneficiar al vendedor, limitando la libre circu­  "La resolución puede no  tener naturaleza
           lación de los bienes.                            de remedio, es decir responder a una lógica
                                                            distinta de la exigencia de dar a una parte la
           Si  a  lo  expresado  por  la  Comisión  Revisora   posibilidad de liberarse del vínculo contrac­
           se  suma  la  fundamentación  de  la  Comisión   tual, frente a circunstancias que hacen injus­
           Reformadora  debería  concluirse  en  que  la    tificado su mantenimiento. La razón para la
           proscripción  el  pacto de  mejor comprador  se   disolución no remedial puede serla actuación
           sustenta en la protección del intercambio desde   de un punto del programa contractual elabo­
           la perspectiva de la seguridad jurídica, dado que   rado por las partes: realización de condición
           se consideró que dicha estipulación generaba      resolutoria, separación convencional. O bien
           precariedad en el derecho de propiedad y propi­  un poder dado a la parte por la ley, por razones
           ciaba comportamientos de mala fe por parte del   distintas de la necesidad de reaccionar a un
           vendedor, generándole un beneficio ilegítimo.    malfuncionamiento de la relación contractual:
                                                            separaciones de tipo no remedial, como las
           Atendiendo  a  lo  precedentemente expuesto,     de liberación y gran parte de las de arrepenti­
           retomemos  la  cuestión  sobre  los alcances  de   miento. O bien una autónoma manifestación
           la prohibición del pacto de mejor comprador.     de libertad contractual: mutuo disenso.

           No  es  definitivamente  un  tema  de  rescisión.   En cambio, tienen naturaleza de remedio las
           Atendiendo a la oportunidad de configuración     resoluciones que operan frente a circunstan­
           de la causal (evento sobreviniente a la celebra­  cias que determinan un malfuncionamiento
           ción del pacto) se trataría de un tema de resolu­  del contrato perjudicial para una parte:yas/'
           ción. Pero lo afirmamos en condicional, porque   hacen injustificado frente a ella la permanen­
           no  se  trata  estrictamente  de  una  resolución   cia del vínculo contractual.
           contractual, o al menos de la que corresponde
           típicamente.                                     ( . . . )
                                                            Cuando la resolución tiene naturaleza de re­
           En  efecto,  es  generalmente  aceptado que  la   medio, en realidad ella se califica más propia­  NACIONAL
           resolución, como remedio  negocial, aplica  es­  mente como remedio "sinalagmático"..  Y, en
           trictamente ante tres patologías contractuales   efecto, las tres figuras generales de resolución
           específicas,  generadas  sobrevinientemente  a   remedio (por incumplimiento, por imposibi­    AUTOR
           la válida formación del acuerdo de voluntades:   lidad sobrevenida, por excesiva onerosidad
           imposibilidad, dificultad  e incumplimiento.  La   sobrevenida) expresamente definen su propio
           aparición  de un tercero como "mejor compra­     campo de aplicación hablando de "contratos
           dor" no corresponde a ninguna de ellas.          con prestaciones recíprocas,ri\               131
                                                                                                          ADVOCATUS




           31.  ROPPO, Vincenzo. El contrato. Traducción a cura de ARIANO DEHO, Eugenia. Primera Edición Peruana. Lima: Gaceta
               Jurídica S.A., 2009, pp. 862-863.



            A  propósito  del  pacto  de  mejor  comprador  como  acuerdo  prohibido  en  materia  de  compraventa   355
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