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Sobre el  tema,  cabe transcribir trecho  de  en­  "También no vislumbro impedimento de uso
                  mienda  de  precedente de  la TRF/2 en  la  com­  de la marca por la demandada, puesto que no
                  paración de dos logos formados por el  mismo     me parece que el signo MILLER, notoriamente
                  elemento nominativo"UNC":                        conocido, pueda aprovecharse de las marcas
                                                                   de la empresa demandante, desprestigián­
                      "II - En el mérito,  los exámenes — gráfico,   dola. Al contrario,  creo que la m arca de la
                      visual y fonético—  de los signos atestan que   recorrida puede inclusive favorecerla deman­
                      las marcas en contienda poseen suficiente    dante con su buena imagen en el m ercado"18.
                      diferenciación,  sin posibilidad de confusión
                      o adherencia entre sí, a pesar de inscritas en   En  otro juzgado  que  merece ser  resaltado, el
                     la misma clase"17                         TRF2  reformó  la  sentencia  de  primer grado  y
                                                               rechazó  los  pedidos  de  la  empresa  brasileña
                  Pasada  la  segunda etapa  de la  Prueba, se debe   LG INFORMÁTICA para que declarara nulos los
                  partir para el análisis de los demás criterios circuns­  registros  de  la  marca  LG,  de  titularidad  de  la
                 tanciales, ya que, como visto, ni inclusive la identi­  empresa coreana LG ELECTRONICS:
            Revista  editada  por  alumnos de  la  Facultad de  Derecho de  la  Universidad  de  Lima
                 dad total de las marcas lleva necesariamente a la
                 conclusión de que hay posibilidad de confusión.   "Por otro  lado,  la  inam ovible notoriedad
                                                                   de las empresas demandadas y  de su logo,
                  3.  Legitimidad y fama del supuesto              constituido por una carita con la expresión
                      infractor                                    "LG", mundialmente conocida, desconstruyen,
                                                                   en mi opinión, mi miedo del Magistrado de
                  En contrapartida de la doctrina más purista, según   que los consumidores de los productos de
                  la cual el examen de la colisión de marcas debe ser   las demandadas puedan incurrir en error de
                 técnico y desconectado del análisis de buena fe,   origen, asociando tales productos a la empre­
                 el historial del supuesto infractor ha sido amplia­  sa brasileña, con sede en Goiás, y  que como
                  mente considerado  por el órgano judicial como   visto en la sentencia sólo se volvió conocida
                  un factor relevante en la balanza de la confusión.  en  1999 en  el ramo de gestión  de recursos
                                                                   hum anos"19.
                  El origen de la marca y, principalmente, la fama
                 adquirida por el supuesto infractor pueden ser   En la  misma línea decidió la 6a Cámara Civil del
                  determinantes para justificar la coexistencia de   TJ/RJ al analizar la posible colisión entre las mar­
                  sus marcas.                                  cas de vestuario RICHARD'S y RICHA'S:

                  Ante marcas muy famosas, el consumidortiende     "Con efecto, la autora es empresa con gran ex­
                  a  conocer a  fondo el  fabricante,  sus  líneas  de   tensión de tiendas en el mercado — inclusive
                  productos, canales de distribución y también el   en el exterior—  y  trabaja el ramo de moda y
                  lenguaje de su comunicación, lo que, en general,   vestuario destinado al consumidor masculino
                  aleja  la  posibilidad  de confusión con terceros,   y femenino con gran poder adquisitivo.
                  inclusive en casos de marcas idénticas.
                                                                   La demandada es un sociedad empresario de
                  Por lo tanto, cabe citar el caso en que se examinó   porte nítidamente menor, ya que posee ape­
                  el  potencial conflicto entre MILLER (cerveza) y   nas una tienda y  trabaja en el ramo de carte­
                  MULLER FRANCO (aguardiente):                     ras y  zapatos destinados apenas al público
            S   134


            T U   17.  Apelación Civil 516597, 2003.51.01.512697-2, Reí. Des. Fed. Messod Azulay, j. 26/07/2011, TRF2.
            A
            C     18.  REsp 1.079.344-RJ, STJ 4a Sección, Reí. Min. María Isabel Gallottij. 21/06/2012.
            V O
            D     19.  REsp 1.079.344-RJ, STJ 4a Sección, Reí. Min. María Isabel Gallottij. 21/06/2012. (Apelación Civil 2006.51.01.520589-
            A        7, 2a Sección Especializada, Reí. Des. Fed. Messod Azulay Neto,j. 25/05.2010)



           342   F  i l i p  e     F  o  n  t e  l e  s     C  a  b  r a  l    /    M  a  r c  e  l o     M  a  z  z  o  l a
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