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comunidades indígenas. El 4 de junio de 1998,   Al  respecto, desde el  Caso Velásquez Rodríguez
                  la  Comisión  IDH  sometió  a  la  Corte  IDH  una   (1988),18 la Corte IDH refirió que un recurso ade­
                  demanda  contra  el  Estado  de  Nicaragua,16  al   cuado es aquél cuya función resulta ser idónea,
                  estimar que dicho Estado no había demarcado   dentro del  sistema  del derecho  interno, para  la
                  las tierras comunales de la comunidad Mayanga   protección de una situación jurídica infringida. De
                  de AwasTingni, un grupo indígena de la Costa   modo que, "en todos los ordenamientos internos
                  Atlántica  que  subsiste  principalmente  de  la   existen múltiples recursos, pero no todos son apli­
                  agricultura, la recolección, la caza y la pesca. La   cables en todas las circunstancias"19. Así también,
                  Comisión alegaba que el  Estado de Nicaragua   según  la  Corte: "Un  recurso debe  ser, además,
                  violaba de forma activa el derecho de propiedad   eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para
                  consagrado en el artículo 21 de la CADH al otor­  el  que ha  sido concebido".20 En  ese sentido, co­
                  gar una concesión a la compañía Sol del Caribe   rresponde precisar que las citadas características
                  S.A. para construir carreteras y realizar trabajos   del derecho a la protección judicial (recurso idó­
                  de explotación  de  madera  en  las tierras de  la   neo) deben observarse en todos los casos; ahora
                  comunidad sin su consentimiento. Además, de   bien, cuando se trate de pueblos y comunidades
            Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                  acuerdo con la Comisión, el Estado no garantizó   indígenas, habría que tener presente además la
                  un recurso efectivo para responder a las recla­  existencia  de  circunstancias  particulares, tales
                  maciones de la comunidad AwasTingni, con lo   como las referidas en la audiencia pública del caso,
                  cual infringió el derecho a la protección judicial   el desconocimiento de la propia existencia de los
                  establecido en el artículo 25 de la CADH.    recursos de los pueblos indígenas y de la autoridad
                                                               ante la cual éstos deben recurrir, entre otras.
                  La Corte IDH sostuvo que el Estado no reconoció
                  los derechos de la comunidad indígena; por una   En  Nicaragua,  si  bien  la Constitución  reconoce
                  parte, porque los procedimientos establecidos   la propiedad comunal, el procedimiento para la
                  en la legislación interna no eran efectivos (parti­  titulación de las tierras ocupadas por los grupos
                  cularmente, la interposición de dos recursos de   indígenas  no  estaba  claramente  regulado.  De
                  amparo que fueron declarados improcedentes).   hecho,  varios  testigos  y  peritos  presentados
                  Así, pese a las múltiples gestiones de la comuni­  en  audiencia  pública "manifestaron  que en  Ni­
                  dad, no sólo no habían logrado el reconocimien­  caragua  hay un  desconocimiento general,  una
                  to estatal, sino que además fue perjudicada con   debe gestionarse una petición de demarcación y
                                                               incertidumbre de qué debe hacerse y ante quién
                  la concesión otorgada a la compañía maderera.
            Revista  editada  por alum nos  de  la   trasgresión de la misma (...) [pues] para que el   analizada a través del artículo 2 de la CADH, en
                  La Corte señaló que"la inexistencia de un recur­
                                                               titulación".21 Asimismo, resulta pertinente señalar
                                                               que la falta de un  recurso efectivo también fue
                  so efectivo contra las violaciones a los derechos
                  reconocidos en  la  Convención  constituye  una
                                                               el sentido de la obligación del Estado de adop­
                                                               tar  medidas  de  derecho  interno  para  otorgar
                  recurso exista, no basta con  que esté previsto
                                                               mecanismos efectivos para la protección de los
                  por la Constitución o la ley (...) sino que requiere
                  que sea realmente idóneo".17
                                                               derechos22. Dicha violación derivó en que la Corte



                  16.  Ibíd.,  párrafo 1.
                  17.  Ibíd.,  párrafo 113.
                  18.  Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia sobre el fondo, 29 de julio de 1988. Serie C, No. 4.
            129   19.  Ibíd., párrafo 64.
            A D V O C A T U S    20.  Ibíd., párrafo 66.


                  21.  Ibíd., párrafo 124.
                  22.  Véase Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tíngni vs. Nicaragua,  párrafo  138 y Convenio  169 de la OIT,
                      artículo 14.3.




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